2010

El uso del velo islámico en el sistema educativo español

Raquel Tejón Sánchez (*)

1. Introducción

Una de las cuestiones relacionadas con la población musulmana que ha suscitado un debate social más amplio en Europa en los últimos años es la presencia del velo islámico o hiyab en el ámbito educativo. España no es una excepción (1). El supuesto que ha acaparado mayoritariamente la atención de los medios de comunicación y la doctrina jurídica es el uso del hiyab por alumnas de centros docentes públicos (2).

En un primer momento, los conflictos se referían a la objeción de conciencia planteada por algunas alumnas musulmanas en relación con asignaturas como la educación física, no tanto por el contenido de las mismas, cuanto por las exigencias de vestuario que implicaba cursarlas (3). Pronto, sin embargo, la negativa de algunos centros a que las alumnas portaran este símbolo hizo necesario solucionar la negativa de los padres a escolarizar a las menores sin hiyab. En el primer supuesto del que tuvimos noticia, en 2002, el problema se veía agravado porque el centro asignado a la menor era un centro concertado con ideario católico (4). Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con los padres y el centro, la Administración educativa (en concreto la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid) decidió asignar un centro de titularidad pública a la niña; sin embargo, este centro público también se negó a permitir el uso del pañuelo islámico, hasta que fue obligado a ello por la Consejería, para evitar que la menor permaneciera sin escolarizar (5).

Desde entonces se han venido sucediendo conflictos de este tipo en distintas Comunidades Autónomas, de los que han dado cuenta puntualmente los medios de comunicación, que han sido resueltos en el ámbito administrativo, generalmente remitiendo la cuestión al Consejo Escolar del centro (6) y las previsiones de su reglamento interno (7). El último caso ha tenido lugar hace unos meses, cuando otro centro madrileño impedía acudir a clase con hiyab a una alumna de 16 años que, por cierto, manifestaba llevar el mismo en contra de la opinión de su padre. La medida se adoptaba en aplicación de una disposición de su reglamento interno que impedía llevar la cabeza cubierta (8), si bien se permitió a la menor permanecer en la sala de visitas del centro durante toda la jornada lectiva. Tras considerar la modificación del reglamento, el Consejo Escolar rechazó esta posibilidad, por lo que la Consejería de Educación propuso trasladar a la menor a otro centro cercano al suyo, que no prohibía cubrirse la cabeza. Inmediatamente después, este segundo centro procedió a modificar su normativa interna para establecer esta prohibición, con lo que la alumna fue finalmente trasladada a un tercer centro, tras anunciar la familia su intención de interponer los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

A diferencia de lo que sucede en algunos países de nuestro entorno, como Francia (9), en que el problema ha sido regulado legislativamente, en España no existe una solución legal que permita dar respuesta, con carácter general, a esta cuestión. Ni siquiera existen resoluciones judiciales que hayan intentado poner fin a alguno de los conflictos a los que venimos asistiendo periódicamente en la última década.

La solución debe buscarse, por tanto, en las disposiciones legales vigentes, partiendo, como no puede ser de otra forma, de las previsiones constitucionales, en concreto del respeto a los principios y derechos consagrados en nuestra norma fundamental.

En todo caso, hay que tener presente que el hiyab no es el único supuesto posible de uso de símbolos religiosos por alguno de los miembros de la comunidad escolar; piénsese en el hábito de las monjas o la sotana de los sacerdotes católicos, la kippá judía o la posibilidad de portar al cuello símbolos más o menos notorios como cruces, estrellas de David, manos de Fátima, etc. La imposibilidad de establecer diferencias por razón de creencias o religión, salvo que exista un justificación razonable para ello (arts. 9.2 y 14 de la Constitución Española (10)), obliga a aplicar la misma solución a todos los supuestos de empleo de símbolos religiosos en las aulas de los centros educativos de titularidad pública, con independencia de la ideología religiosa concreta que el símbolo represente (11).

2. Hiyab y derechos constitucionales

Como punto de partida para intentar resolver la cuestión, hay que afirmar que el empleo del pañuelo islámico (como el de otros símbolos religiosos) forma parte del ejercicio de dos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a toda persona: la libertad de conciencia y el derecho a la propia imagen (12).

El primero de estos derechos, recogido en el art. 16 C.E. bajo la expresión "libertad ideológica, religiosa y de culto", posibilita no sólo adoptar, sino también manifestar y expresar libremente creencias e ideologías (13), mientras que el derecho a la propia imagen del art. 18 C.E. permite a los individuos la libre conformación de su aspecto físico o exterior (14).

En gran parte de los supuestos, este símbolo religioso es, además, un elemento constitutivo de la identidad cultural de la mujer que lo porta (15).

No obstante, el hecho de entender el uso del hiyab como manifestación de un derecho fundamental no impide su eventual limitación en determinadas circunstancias. Ningún derecho es ilimitado y los arriba aludidos tampoco.

En el caso de la libertad religiosa, la propia Constitución alude al "orden público protegido por la ley" como elemento, el único, cuyo mantenimiento puede justificar el establecimiento de limitaciones en el ejercicio de dicha libertad (art. 16.1 C.E.). Esta previsión constitucional ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (16), afirmando que son elementos constitutivos del orden público "la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública" (17).

3. La moral pública

Para cierto sector doctrinal, la protección del orden público, y en concreto de la moral pública como elemento integrante del mismo, obliga a limitar el uso de determinados símbolos religiosos, específicamente el hiyab de las mujeres musulmanas. Se afirma que se trata de un elemento impuesto a la mujer por los varones de su familia, que además tiene como objetivo poner de manifiesto la diferencia entre ambos sexos y, en último extremo, la discriminación de la mujer y que, por tanto, resulta contrario a la moralidad pública.

Obviamente, el principio de igualdad, incluida la igualdad por razón de sexo, forma parte de la moral pública, que es entendida por nuestro Tribunal Constitucional como el mínimum ético acogido por el Derecho (18). Sin embargo, sin entrar a analizar el origen y significado actual del velo islámico (19), por exceder del objeto de nuestro estudio, no podemos compartir la afirmación de que el mismo es un símbolo impuesto en todo caso. En la mayoría de los supuestos de la única imposición que puede hablarse es de la imposición u obligación de conciencia, es decir, la mujer entiende el hiyab como obligatorio desde el punto de vista de sus propias creencias o conciencia individual. Es una "obligación" que no se diferencia en nada de otro tipo de obligaciones impuestas por todas las religiones a sus fieles; las mujeres musulmanas entienden necesario su cumplimiento para comportarse de conformidad con su propia conciencia o su identidad cultural. Por tanto, no puede hablarse de falta de voluntariedad (20).

Estas afirmaciones pueden aplicarse tanto a mayores como a menores de edad, circunstancia esta última que se da en el caso de uso del hiyab por alumnas de centros docentes no universitarios. La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (21) atribuye expresamente a los mismos la titularidad del derecho a la propia imagen (22) y de la libertad de conciencia (23), sin máslimitaciones en este caso que las "prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás" (24). Por su parte la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (25)afirma la vigencia en el ámbito educativo tanto del derecho a la identidad, como de la libertad de conciencia (26).

Es posible, y de hecho así sucede, que en algunos supuestos concretos el pañuelo sea un elemento impuesto a la mujer islámica en contra de su voluntad, como símbolo de sumisión al varón. Pero ello no puede llevar a prohibir su uso con carácter general, del mismo modo que el hecho de que algunas culturas impongan el matrimonio concertado a la mujer y el mismo conlleve la absoluta sumisión de ésta al marido no lleva a prohibir el matrimonio con carácter general a las mujeres pertenecientes a estas culturas o religiones. En esos casos, es decir, cuando no sea portado libremente, el uso del hiyab excede del ejercicio de la libertad religiosa constitucional y legalmente tutelado, y no solo podrá, sino que deberá ser limitado. No obstante, dicha limitación sólo podrá ser establecida tras verificarse en sede judicial, en atención a las circunstancias concretas del caso, que efectivamente ha sido impuesto por otra persona (27). En ningún caso será posible la aplicación del orden público de forma preventiva (28).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional español, los límites a los derechos fundamentales deben tener carácter excepcional (29) y ser interpretados de forma restrictiva, en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos (30). Además, en virtud de lo establecido en el art. 10.2 C.E, que exige interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, será necesario que los límites a la libertad de conciencia sean determinados de forma expresa por ley, con el fin de proteger los valores, principios y derechos vigentes en el marco de una sociedad democrática (31). Así lo establecen la Declaración Universal de Derechos Humanos (32), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (33), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (34) o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (35).

Este es un elemento a tener en cuenta porque, como ya se ha puesto de manifiesto, en la mayoría de los conflictos que ha planteado en España el uso del hiyab por alumnas de centros públicos, se ha dejado la solución en manos de la normativa de régimen interno elaborada por el centro, normativa que en muchos casos prohíbe a los alumnos llevar cubierta la cabeza por razones de orden, y que supone que las alumnas musulmanas puedan portar o no este símbolo religioso en función del centro en que estén escolarizadas. Pues bien, como hemos afirmado, el uso del hiyab supone el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado que, como tal, debe ser protegido en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos y solo puede verse restringido por ley o decisión judicial, por lo que no puede quedar en manos del Consejo Escolar del centro (36), ni de su reglamento interno, por mucho que el mismo haya sido dictado en ejercicio de la autonomía organizativa reconocida legalmente a los centros docentes (37).

En nuestra opinión, ni siquiera las Comunidades Autónomas, que actualmente son la instancia competente en materia educativa, podrían limitar legalmente con carácter general el uso del hiyab en sus centros educativos (38). La competencia exclusiva para "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos" corresponde al Estado (39), y sólo él, atendiendo a la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada en función de los elementos arriba expuestos, podría limitar legalmente el uso de símbolos religiosos.

4. Los derechos de los miembros de la comunidad escolar

Otro de los elementos que puede justificar la limitación del uso de símbolos religiosos en general, y del hiyab en particular, es el respeto a los derechos fundamentales del resto de la comunidad educativa. En este sentido, cuando son las profesoras quienes portan el velo islámico, se afirma que no es admisible su uso en centros públicos en los supuestos en que tenga carácter proselitista o adoctrinador. El empleo de símbolos religiosos por los profesores en estos casos no sólo estarían vulnerando el derechos de los padres a elegir la formación religiosa o moral que deseen para sus hijos (40), sino también el derecho a la libertad de conciencia de los alumnos, incidiendo en la libre formación de la misma.

Lo relevante en estos supuestos es determinar el carácter proselitista del símbolo religioso, y a estos efectos habrá que tener presente nuevamente las circunstancias particulares de cada caso (41).

Obviamente, la capacidad del profesorado de incidir en la libre formación de la conciencia del menor no es la misma en todos los niveles educativos, dado el distinto grado de madurez de los alumnos, por lo que entendemos que esta afirmación no es aplicable a la educación universitaria. Y, por las razones ya expuestas, en nuestra opinión tampoco es posible realizar generalizaciones como la que entiende que el uso del hiyab por las profesoras, cualquiera que sea el nivel educativo en que se produzca, tiene en todo caso ese efecto proselitista y transmite valores contrarios a la igualdad de sexos (42). La mayor visibilidad o el carácter ostensible de un símbolo religioso no significa necesariamente que el mismo sea portado con intención proselitista o de provocación, como parece haber entendido el legislador francés.

La laicidad o neutralidad ideológica que debe presidir necesariamente los centros educativos de titularidad pública impide a los docentes que llevan a cabo su actividad en dichos centros adoctrinar en uno u otro sentido a sus alumnos (43), por lo que cuando el uso del hiyab tenga este efecto no puede permitirse su presencia. Pero la neutralidad del centro no implica que la docente deba renunciar a su libertad de conciencia o su identidad en el ejercicio de sus funciones; cuando la manifestación de estas creencias no incida en la libre formación de la conciencia del menor, no pude alegarse dicha neutralidad para impedir el uso de símbolos religiosos, incluido el velo44.

Por otro lado, la salvaguarda de bienes jurídicos como la salud o la integridad personal puede justificar, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el uso de determinados símbolos sea limitado en atención a las características concretas de las actividades a desarrollar. El ejemplo típico es la prohibición de portar el hiyab en laboratorios o durante la clase de educación física (45), o al menos la obligación de que el mismo sea colocado de forma que no ponga en peligro la seguridad de la alumna (46).

5. Objeto y fines de la educación

El ámbito concreto al que nos estamos refiriendo, la escuela pública, hace necesario que cualquier solución a adoptar sobre el uso del velo islámico tenga en cuenta las previsiones y principios constitucionales en materia educativa y su desarrollo legislativo.

Así, además del reconocimiento del derecho a la educación y la libertad de enseñanza (que incluye el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones), es imprescindible tomar en consideración los fines que el art. 27.2 C.E. otorga a la educación, al afirmar que la misma "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". En el mismo sentido, la L.O.E. enumera, entre los principios que inspiran el sistema educativo español "la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación" (47). Y entre los fines de este sistema educativo se alude a "la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos" (48).

Por un lado, las previsiones constitucionales y legales mencionadas obligan a limitar el uso del hiyab, tanto a alumnas como profesoras, cuando el mismo incida negativamente en la correcta prestación del servicio público o en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad escolar (49)

Y por otro lado, la obligada transmisión a través de nuestro sistema educativo de valores y principios democráticos, entre los que se encuentran el pluralismo y la tolerancia, desaconseja la prohibición del pañuelo islámico salvo en los supuestos ya comentados: por ser contrario al orden público, impedir el correcto funcionamiento y convivencia en el centro o vulnerar la libertad de conciencia de otros miembros de la comunidad, en especial de los alumnos. Fuera de estos casos, los símbolos religiosos que portan los distintos miembros de la comunidad escolar pueden ayudar a transmitir dichos valores y principios, mientras que su prohibición puede afectar negativamente a su comprensión por parte del alumnado. Como ha escrito CASTRO JOVER, hay que plantearse "qué efecto tendría para el alumnado en formación que se impidiera a una profesora el uso de un signo ostentorio de la religión a la que pertenece siendo una buena profesional y ejerciendo su función docente con absoluto respeto a los derechos de los demás [...], prohibir a las profesoras llevar signos de identidad ostentorios transmite al alumnado que hay religiones buenas y malas y esa educación es contraria a los valores constitucionales por discriminatoria" (50). El mismo argumento debe aplicarse a los supuestos en que el símbolo religioso sea portado por alumnas.

Hay que tener presente, además, que la prohibición de portar el hiyab no consigue en muchos casos el efecto deseado. La imposibilidad de que las alumnas musulmanas usen el mismo en centros públicos puede tener como consecuencia que abandonen el centro público, como ha sucedido en Francia (51), o en el peor de los casos, como ha sucedido en España, que la alumna pase varias semanas en la sala de visitas del centro, apartada de sus compañeros, o incluso que abandone el sistema educativo, con las consecuencias que ello puede tener en su derecho a la educación (52). Este debe ser un motivo de reflexión incluso para quienes ven en el pañuelo islámico un símbolo de discriminación, pues en el último caso al que hemos asistido en España, la negativa del centro a que una alumna musulmana acuda a clase con hiyab ha hecho que otras tres alumnas musulmanas, que hasta ese momento no tenían ninguna intención de llevar al pañuelo, decidan llevarlo en señal de protesta y apoyo a su compañera.

Así lo ha mantenido el Consejo de Europa recientemente, tanto en la Resolución de 23 de junio de 2010 ya citada (53), como en la Recomendación de la misma fecha, en la que pide a los Estados que no establezcan prohibiciones generales en este sentido (54), al tiempo que invita a penalizar las conductas que impliquen imponer coactivamente a las mujeres el uso de este tipo de prendas (55).

6. A modo de conclusión

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a abogar por una interpretación restrictiva de los supuestos que justifican la prohibición del hiyab como manifestación de la conciencia o identidad individual

El uso del hiyab por alumnas y profesoras forma parte del contenido de dos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a todos los individuos, la libertad de conciencia y el derecho a la propia imagen. La tutela de estos derechos y la obligada transmisión a través del sistema educativo del respeto a los principios y valores democráticos exigen que, con carácter general, deba afirmarse la libertad para portar el pañuelo islámico en centros docentes públicos y que, a falta de legislación estatal específica, su limitación o prohibición solo pueda determinarse judicialmente, tras verificar el órgano jurisdiccional, en atención a las circunstancias concretas, la incompatibilidad del símbolo con el orden público, el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa o el correcto funcionamiento del servicio público.


Notas

*. Universidad Carlos III de Madrid.

1. Los datos estadísticos sobre la población musulmana en España pueden consultarse en PARDO PRIETO, P.: "El islamismo español en los acuerdos de 1992", en Jura Gentium. Revista de Filosofía del Derecho Internacional y de la Política Global, vol. VI (2010), pp. 1-3.

2. Cuando aludimos a centros públicos estamos haciendo referencia, en este caso, a centros de titularidad pública. Los centros de titularidad privada financiados con fondos públicos plantean peculiaridades por lo que respecta al tema que nos ocupa, ya que los mimos pueden mantener un ideario o carácter propio. Sobre el sistema educativo español vigente vid. LLAMAZARES FERNANDEZ, D.: Derecho de la libertad de conciencia II. Libertad de conciencia, identidad personal y solidaridad, 3ª ed., Civitas, Madrid, 2007, pp. 86-101.

3. CASTRO JOVER, A.: "Inmigración, pluralismo religioso-cultural y educación", en Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos, nº 2 (2002), pp. 105-110.

4. Sobre la escolarización de alumnos musulmanes en centros educativos con ideario católico, vid. CASTRO JOVER, A.: "Inmigración, pluralismo religioso-cultural y educación: la utilización de signos de identidad en la escuela" en Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose, diciembre 2004, p. 7.

5. Vid. CAÑAMARES ARRIBAS, S.: "El empleo de simbología religiosa en España", en Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose, abril 2005, pp. 8-10 y MOTILLA, A.: "El problema del velo islámico en Europa y en España", en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XX (2004), pp. 107-109.

6. El Consejo Escolar es el órgano de gobierno de los centros, compuesto por representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa: equipo directivo, profesores, padres, alumnos, personal de administración y servicios y Ayuntamiento (art. 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En adelante L.O.E.). Entre sus funciones, además de aprobar las normas de organización y funcionamiento del centro, la L.O.E. incluye "conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente" (art. 127 apartado f) o "proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social" (art. 127 apartado g).

7. De conformidad con el art. 124 L.O.E., las normas de organización y funcionamiento de los centros serán elaboradas por los mismos y "deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia".

8. El Reglamento de Régimen Interior del I.E.S. Camilo José Cela de Pozuelo de Alarcón, aprobado por el Consejo Escolar el 30 de octubre de 2007, establece en su art. 32, entre las normas de conducta, la necesidad de que los alumnos acudan a clase "correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones a sus compañeros", afirmando que "en el interior de los edificios no se permitirá el uso de gorras no de ninguna otra prenda que cubra la cabeza". No obstante, en ningún momento se planteó la necesidad de compatibilizar esta disposición con lo dispuesto en el art. 15 del mismo Reglamento, al recoger, entre los derechos de los alumnos, el derecho a "que se respete su identidad" (apartado a), así como"su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales de acuerdo con la Constitución" (apartado e).

9. Los aspectos jurídicos, políticos y sociológicos del proceso que llevó en 2004 a la prohibición del velo en la escuela pública francesa pueden consultarse en CHELIN-PONT, B.: "Opinión pública francesa y el velo islámico", en Derecho y Religión, vol. I (2006), pp. 263-284.

10. En adelante C.E.

11. En el mismo sentido se pronuncia JOPPKE al analizar el caso alemán en "Los musulmanes y el velo. Alemania vista a través de la experiencia de Francia", en Revista Internacional de Filosofía Política, n°. 24 (2004), p. 67.

12. Entre los autores que entienden el uso de símbolos religiosos como ejercicio del derecho a la propia imagen vid. ALAEZ CORRAL, B.: "Símbolos religiosos y derechos fundamentales en la relación escolar", en Revista Española de Derecho Constitucional, n°. 67, (2003), p. 113; ALENDA SALINAS, M.: "Libertad de conciencia del menor y uso de signos de identidad religioso-culturales", en SOROETA LICERAS, J (ed.): Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. IV, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2002, p. 78; CASTRO JOVER, A: "Símbolos, ceremonias, manifestaciones religiosas y poderes públicos", en Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, Ministerio de Justicia, Madrid, 2008, pp. 798-799 y CONTRERAS MAZARIO, J.M. y CELADOR ANGÓN, O.: Laicidad, manifestaciones religiosas e instituciones públicas, Fundación Alternativas, Madrid, 2007, p. 40.

13. Sobre la denominación y contenido del derecho recogido en el art. 16 C.E. vid. LLAMAZARES FERNANDEZ, D.: Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad, 3ª ed., Civitas, Madrid, 2007, pp. 310 y ss.

14. Vid. CUERDA RIEZU, A. "El velo islámico y el derecho a la propia imagen", en Parlamento y Constitución, nº 11 (2008), pp. 247-256.

15. Vid. CASTRO JOVER, A: "Símbolos, ceremonias, manifestaciones religiosas...", cit., pp. 93-95. Sin embargo, esta afirmación no puede emplearse, como se hace en ocasiones, como argumento en contra del hiyab, apelando a una errónea identificación entre el uso del mismo y el integrismo islámico, identificado a su vez con el terrorismo tras los sucesos del 11 de septiembre.

16. L.O. 7/1980, de 5 de julio, actualmente en proceso de modificación. En adelante L.O.L.R

17. Art. 3.1.

18. STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ5

19. Pese a que hoy es automática la identificación entre el uso del velo y la religión islámica, este símbolo también está presente en la cultura cristiana, como ponen de manifiesto PUZÓN, J. y SANCHEZ RODRIGUEZ, F.: "El velo islámico -hiyab- como elemento de debate en torno a los Derechos Fundamentales y la Constitución Europea", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 8, octubre 2005, pp. 5-6.

20. Como pone de manifiesto FERRARI, la afirmación de que el hiyab debe prohibirse en todo caso por constituir un símbolo de la discriminación femenina parte de una concepción excesivamente proteccionista y paternalista del Estado ("La ragioni del velo", en Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose, noviembre 2004, p.1). RELAÑO y GARAY critican también esta actitud paternalista por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Leyla Sahin vs. Turquía ("lostemores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al velo islámico: Leyla Sahin contra Turquía", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 12, octubre 2006, pp. 23-24).

21. L.O. 1/1996, de 15 de enero.

22. Art. 4.1

23. Art. 6.1

24. Art. 6.2

25. L.O. 8/1985, de 3 de julio. En adelante L.O.D.E.

26. Art. 6.3, apartados b) y e), de conformidad con la redacción dada a los mismos por la Disposición Final Primera de la L.O.E.

27. También PUZON Y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ afirman la necesidad de que el juez analice ad casum individualizadamente la posibilidad de limitar el derecho de libertad religiosa, sin acogerse a reglas preestablecidas ("El velo islámico -hiyab- como elemento de debate...", cit., p. 14).

28. Así lo ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional en STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11. En el mismo sentido CASTRO JOVER, A.: "Símbolos, ceremonias, manifestaciones religiosas...", cit., p. 799 y CAÑAMARES, S.: "El empleo de simbología religiosa en España", cit., p. 7.

29. STC 46/2002, FJ 11.

30. STC 159/86, de 12 de diciembre, FJ 6.

31. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D.: Derecho de la libertad de conciencia I..., cit., pp. 335-336.

32. Art. 29.2

33. Art. 9.2. Así se afirma expresamente en la Resolución del Consejo de Europa de 23 de junio de 2010, al aludir a la posibilidad de limitar el uso de símbolos religiosos como el burka o el niqab por parte de las mujeres islámicas. Tras poner de manifiesto que distintos estados europeos están estudiando la posibilidad de incluir en sus legislaciones normas que prohíban el uso de estos símbolos, la resolución recuerda lo siguiente: "Article 9 of the ECHR includes the right of individuals to choose freely to wear or not to wear religious clothing in private or in public. Legal restrictions to this freedom may be justified where necessary in a democratic society, in particular for security purposes or where public or professional functions of individuals require their religious neutrality or that their face can be seen. However, a general prohibition of wearing the burqa and the niqab would deny women, who freely desire to do so, their right to cover their face" (n. 16).

34. Art. 18.3

35. Art. 52

36. Sobre la imposibilidad de que el Consejo Escolar del centro adopte medidas que entren en conflicto con nuestro sistema de derechos vid. ALENDA SALINAS, M.: "Libertad de conciencia del menor...", cit., p. 64.

37. Vid. arts. 120.2 y 124 L.O.E.

38. ROCA califica de "dudosa" la competencia de la Administración autonómica en este sentido ("La jurisprudencia y la doctrina alemana e italiana sobre simbología religiosa en la escuela y los principios de tolerancia y laicidad. Critica y propuestas para el Derecho español", en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado", vol. XXII, 2007, p. 288).

39. Art. 149.1.1ª C.E.

40. Art. 27.3 C.E.

41. La toma en consideración de las circunstancias concretas del caso deberían haber llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en nuestra opinión, a emitir un fallo distinto en el caso Dahlab contra Suiza (STEDH de 15 de febrero de 2001). No parece que pueda afirmarse sin más que el uso del pañuelo islámico por una profesora de enseñanza primaria incide en la libre formación de la conciencia de sus alumnos y puede transmitir valores contrarios a la igualdad de sexos, cuando dicha profesora venía portando el símbolo en el aula desde hacía varios años, y este hecho nunca había planteado ningún problema para los padres o los alumnos.

42. Llama poderosamente la atención que en algunos casos, quienes mantienen estas afirmaciones no se muestren contrarios a la educación segregada en centros educativos concretados con ideario católico, o afirmen que la presencia de crucifijos en las aulas de los centros públicos posee una significación cultural, que no tiene que afectar necesariamente a la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad escolar.

43. STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9.

44. En contra ALENDA, para quien debe prohibirse a los profesores la posibilidad de portar símbolos religiosos en centros públicos "en aras de la neutralidad estatal que debe alcanzar al docente". "La presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas, con especial referencia a la cuestión del velo islámico", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 9, septiembre 2005, p. 25.

45. SSTEDH de 4 de diciembre de 2008, Asuntos Dogru contra Francia y Kervanci contra Francia.

46. Sobre la posibilidad de limitar el uso del velo por su incompatibilidad con la actividad a desarrollar y las soluciones adoptadas por diversos ordenamientos europeos vid. MOTILLA, A.: "El problema del velo islámico en Europa y en España", cit., pp. 106-107 y 110-111.

47. Art. 1.c

48. Art. 2.1.c

49. CONTRERAS MAZARIO, J.M. y CELADOR ANGÓN, O.: Laicidad, manifestaciones religiosas e instituciones públicas, cit., pp. 40-41.

50. CASTRO JOVER, A.: "Símbolos, ceremonias, manifestaciones religiosas...", cit., pp. 813-814. También ALAEZ CORRAL alude al fomento del pluralismo en el ámbito educativo como elemento que desaconseja la prohibición de símbolos religioso ("Símbolos religiosos y derechos fundamentales...", cit., pp. 118-121).

51. CUERDA RIEZU, A. "El velo islámico y el derecho a la propia imagen", cit., p. 254.

52. Vid. FRAILE ORTIZ, M.: "Algunas actuaciones de las autoridades europeas sobre el uso del velo islámico en el ámbito educativo", en Cuadernos de Derecho Público, n° 24 (2005), p. 212. Sobre el papel de la educación en la emancipación de las mujeres musulmanas vid. PEREZ BELTRAN, C.: "Mujer árabe, cambio social e identidad islámica", en Derecho y Religión, vol. I (2006), pp. 247-250.

53. "..., a general prohibition might have the adverse effect of generating family and community pressure on Muslim women to stay at home and confine themselves to contacts with other women. Muslim women could be further excluded if they were to leave educational institutions, stay away from public places and abandon work outside their communities, in order not to break with their family tradition. Therefore, the Assembly calls on member states to develop targeted policies intended to raise awareness of the rights of Muslim women, help them to take part in public life and offer them equal opportunities to pursue a professional life and gain social and economic independence. In this respect, the education of young Muslim women as well as of their parents and families is crucial. It is especially necessary to remove all forms of discrimination against girls and to develop education on gender equality, without stereotypes and at all levels of the education system" (n. 17).

54. " call on member states not to establish a general ban of the full veiling or other religious or special clothing, but to protect women from all physical and psychological duress as well as their free choice to wear religious or special clothing and ensure equal opportunities for Muslim women to participate in public life and pursue education and professional activities; legal restrictions on this freedom may be justified where necessary in a democratic society, in particular for security purposes or where public or professional functions of individuals require their religious neutrality or that their face can be seen" (n. 3.13).

55. "invite states to guarantee women's freedom of expression by penalising, on the one hand, all forms of coercion, oppression or violence that compel women to wear the veil or the full veil, and by creating, on the other hand, social and economic conditions enabling women to make informed choices though the promotion of genuine policies on equal opportunities for women and men which embody access to education, training, employment and housing" (n. 3.15)