VI (20010), 1

El islamismo español en los acuerdos de 1992

Paulino César Pardo Prieto (*)

SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Sujetos de los Acuerdos. 3.- Contenidos de los Acuerdos. 3.1.- Cosas y lugares religiosos. 3.2.- Normas sobre personas religiosas. 3.3.- Normas sobre enseñanza. 3.4.- Normas sobre Patrimonio histórico, artístico y cultural. 3.5- Normas relativas a derechos de los fieles. 3.6.- Normas relativas a "derechos confesionales". 3.7.- Régimen tributario de CIE. 3.8.- Normas de Derecho singular. A) Festividades religiosas y descanso semanal. B) Productos adecuados a los preceptos religiosos. C) Actividad funeraria. 4.- Conclusiones finales.

1.- Introducción

Según las estadísticas más actuales, la población residente en España es en su mayoría creyente en sentido religioso, especialmente en los tramos más altos de edad (1). En cuanto a cuál sea la religión por la que opta, se producen, eso sí, importantes diferencias entre los nacionales españoles y quienes o bien son titulares de la doble nacionalidad o bien son de nacionalidad extranjera (2). Si el 73 % de los españoles se manifiesta católico en uno u otro grado (el 45'8 % "no practicante"), en el otro grupo el porcentaje se sitúa en el 48 %; si entre los españoles, la no creencia e indiferencia religiosa alcanza el 24 %, en el otro grupo se reduce hasta el 14 %; si entre aquéllos se reconocen religiosos no católicos el 1'6 %, entre estos últimos, el 37 %. La tercera parte de estos son musulmanes.

En contra de los datos que ofrecen las representaciones confesionales islámicas (3), las estadísticas que manejamos nos sitúan ante una población de unas 600.000 personas que se reconocen musulmanas. Son ellas las principales destinatarias de las disposiciones del Acuerdo suscrito entre el Gobierno español y la Comisión Islámica de España en 1992 [en adelante, ACIE].

TABLA 1
¿Podría indicarme, por favor, cuál de las siguientes frases refleja mejor sus sentimientos acerca de su creencia en Dios?
  De 18 a 24 años De 25 a 34 años De 35 a 44 años De 45 a 54 años De 55 a 64 años 65 y más años TOTAL (N)
% % % % % % %
No creo en Dios 23.9 22.2 17.2 12.8 7.3 6.9 14.9 (293)
No sé si Dios existe y no creo que haya que saberlo 9.6 7.4 7.4 6.7 5.7 2.0 6.2 (122)
No creo en un Dios personal, pero sí en un Poder superior de algún tipo 13.2 14.1 15.3 15.5 14.2 11.2 13.9 (274)
Me encuentro a mí mismo/a creyendo en Dios algunas veces, pero otras no 8.1 8.6 10.8 8.2 9.7 7.4 8.8 (174)
Aunque tengo dudas, siento que creo en Dios 15.2 17.7 16.4 20.7 19.0 11.2 16.5 (326)
Sé que Dios existe verdaderamente y no tengo ninguna duda al respecto 28.4 28.0 31.1 33.7 42.5 59.6 37.9 (747)
N.S. 1.0 1.7 1.3 1.8 1.2 1.2 1.4 (28)
N.C. 0.5 0.2 0.5 0.6 0.4 0.5 0.5 (9)
TOTAL 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 (1973)

TABLA 2: SOLO A ESPAÑOLES COMO ÚNICA NACIONALIDAD
¿Cómo se considera Ud. En materia religiosa?
  % (N)
Católico practicante 27.7 (492)
Católico no practicante 45.8 (812)
No creyente 14.5 (258)
Indiferente 9.6 (171)
Otra religión 1.6 (28)
N.C. 0.7 (13)
TOTAL 100.0 (1774)

TABLA 3: SÓLO DOBLE NACIONALIDAD Y EXTRANJEROS
¿Tiene o pertenece a alguna religión?
  % (N)
85.9 (171)
No 14.1 (28)
TOTAL 100.0 (199)
¿A cuál?
  % (N)
Católica 48.2 (96)
Cristiano, creyente 3.5 (7)
Musulmana 13.1 (26)
Testigo de Jehová 1.5 (3)
Ortodoxa 12.0 (24)
Evangélica (Bautista, Baptista, Metodista, Pentecostal) 4.6 (9)
Protestante, presbiteriana 1.5 (3)
Otra religión (Judío-mesiánica, Adventista del 7º día) 1.5 (3)
TOTAL 85.9 (171)

TABLA 4: EXTRANJEROS CON CERTIFICADO DE REGISTRO O TARJETA DE RESIDENCIA EN VIGOR (4)
  Extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor 31-12-2008
Total Régimen General Régimen Comunitario
TOTAL 4.473.499 2.341.052 2.132.447
EUROPA COMUNITARIA 1.794.229 - 1.794.229
RESTO DE EUROPA 122.840 105.064 17.776
ÁFRICA 922.635 876.572 46.063
Marruecos 717.416 689.453 27.963
IBEROAMÉRICA 1.333.886 1.087.207 246.679
AMÉRICA DEL NORTE 20.272 10.524 9.748
ASIA 270.210 255.297 14.913
China 138.558 136.229 2.329
OCEANÍA 1.839 786 1.053
Apátridas y No consta 7.588 5.602 1.986

2.- Sujetos de los acuerdos

La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España (5), coincide en gran parte de sus contenidos con las otras leyes relativas a los acuerdos con evangélicos y judíos (6). Los tres acuerdos, una vez aprobados, se convirtieron en normas de Derecho interno (7), incorporadas al ordenamiento jurídico español siguiendo el procedimiento característico de las leyes ordinarias (8) para cuya ejecución, modificación, suspensión o derogación, el Estado no resulta vinculado (9), simplemente, dirá la Disposición Adicional Primera: " El Gobierno pondrá en conocimiento de la "Comisión Islámica de España" las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo, para que aquélla pueda expresar su parecer". Una Comisión Mixta Paritaria Gobierno - CIE se ocupa, además, del desarrollo del pacto (10).

La Comisión Islámica es una federación de entidades constituida a partir de dos preexistentes -Unión de Comunidades Islámicas De España (UCIDE) y Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI)- que habían tratado sin éxito de obtener por separado el reconocimiento de su notorio arraigo (11). Suscrito el pacto y promulgada la Ley, sus beneficios se extienden a todos los musulmanes españoles si bien, en relación a aquellos aspectos que exigen la colaboración institucional del grupo, sólo las entidades islámicas debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que accedan a formar parte de la CIE y sus respectivos fieles, disfrutarán plenamente de las ventajas resultantes de la norma. A este respecto debe notarse que la CIE no exige como requisito sino "la aceptación de los contenidos del Acuerdo de Cooperación, directamente o por conducto de alguna de las mencionadas Federaciones [FEERI y UCIDE], y [que] sean admitidas por la Comisión Permanente [de CIE] que podrá denegar la admisión por motivos de índole religiosa" (12). Estamos ante una característica bien conocida del modelo pacticio español: son las agrupaciones quienes disponen de la facultad de compartir con otras las ventajas que de él se deducen, por su lado, las confesiones y comunidades singulares cuentan con la posibilidad de abandonarlo mediante su salida de la federación. Está, por tanto, garantizada la autonomía de las confesiones, la seguridad jurídica y la separación del Estado (13) aunque no lo estará un trato homogéneo a todas las entidades religiosas y sus fieles por más que profesen un credo común; tal garantía quiebra en cuanto alguna de ellas prefiera mantenerse al margen de la representación institucional o le sea negado el acceso a la misma.

La originaria división entre UCIDE y FEERI, encuentra reflejo en los estatutos de CIE, dificultó la negociación y sigue siendo, a día de hoy, causa de las principales dudas acerca de la operatividad del modelo organizativo de la Comisión (14). El peso de la Unión, que aglutina a cerca del 80% de las comunidades islámicas españolas federadas, es discutido por la minoría e incluso, desde fuera de la Comisión, se critica la falta de una organización más democrática, en la que el reparto orgánico del poder sea provisto por el voto directo de los musulmanes españoles (15).

3.- Contenidos del acuerdo

El preámbulo del ACIE subraya que su razón de ser descansa en los valores superiores proclamados por la Constitución Española: personalismo, participación, libertad de conciencia, igualdad en la libertad, pluralismo, laicidad. Y en la cooperación, que ha de caracterizar las relaciones entre el Estado y los grupos confesionales, en orden siempre a la mejor realización de los derechos fundamentales de los creyentes (16). La cooperación emprendida en 1992 sella el compromiso democrático del Estado y del Islam español: "el Estado, que es neutral en lo religioso, parte de una valoración positiva de dicho fenómeno, en tanto que necesario para la realización por los individuos de sus derechos fundamentales de libertad e igualdad. El sistema (...) eminentemente personalista, concede derechos religiosos individuales, y las confesiones son meros instrumentos de realización de estos derechos". De este modo, el Acuerdo "...se ha convertido en el instrumento básico que en su articulado engloba lo más importante de lo religioso islámico" (17).

Es un compromiso que no pueden oscurecer las sombras que atenazan a la comunidad musulmana (18), como explícita y terminantemente sancionó la fatua emitida en marzo de 2005 por el Secretario General de la Comisión Islámica de España (19). Y es la profundización en esos valores superiores el camino señalado por el Parlamento español para la integración de los musulmanes y reparar las tremendas heridas causadas por el fanatismo religioso. Así, el consensuado por todos los grupos parlamentarios "Dictamen Final de la Comisión de Investigación de los atentados del 11-M" incluye entre sus recomendaciones:

  • "Promover el diálogo intercultural desde el reconocimiento de la diversidad y buscando la integración (...)
  • Promover la integración social, económica y cultural de la comunidad musulmana en España.
  • En aras del respeto a la diversidad, el Estado español y las diferentes administraciones fomentarán la tolerancia como medio para superar las diferencias y fortalecer la alianza de civilizaciones. A tal fin, se elaborarán medidas de respeto y potenciación de la laicidad como un valor de paz" (20).

Tras estas recomendaciones encontramos lo que RODRÍGUEZ GARCÍA ha denominado "mestizaje constitucional democrático", la promoción pública del ejercicio en condiciones de igualdad de las creencias particulares junto a la promoción de los valores comunes (21), objeto para el que la Comisión de Investigación consideró de gran interés un mayor desarrollo de las previsiones del Acuerdo de 1992:

"4.3 En relación con las instituciones religiosas musulmanas.
(...) es deber de un Estado no confesional como el nuestro, por una parte, proteger el derecho fundamental individual de libertad de pensamiento, religioso y culto, y, por otra, apostar seria y decididamente por el aislamiento social de aquellos que amparándose en el ejercicio de la libertad religiosa promuevan la violencia o apoyen y cobijen a los terroristas. A tal fin:
a) Se actualizará el Acuerdo entre el Estado español y los responsables de la religión musulmana
" (22).

Y en este punto hemos de decir que, si bien no se ha ampliado el pacto, la normativa unilateral estatal ha innovado las previsiones en él contenidas. Dedicaremos a comprobar en qué medida y con qué grado de acierto los siguientes apartados.

3.1. Cosas y lugares religiosos

El acuerdo explicita qué ha de tenerse por "lugares de culto": "los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de [la] Comisión" (23). Seguidamente, subrayará que forma parte de la autonomía de la confesión decidir sobre el carácter cultual de los inmuebles, con dos únicos límites, que el inmueble reúna las condiciones legalmente exigidas con carácter general para ese tipo de locales (seguridad, higiene, etc.) y las previstas en el Acuerdo, esto es, dedicación al culto en los términos pactados y conformidad de la federación. Esa regla rige también en el caso de los cementerios, asimilados a dichos lugares (24). Su inviolabilidad es garantizada "en los términos establecidos por las leyes" (25) y también es fortalecida la posición confesional frente a la expropiación forzosa -al contemplar una audiencia previa de la Comisión Islámica (26).

Por su parte, Cataluña ha promulgado la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto (27), una norma que busca dispensar un trato común en la materia a todas las confesiones. En expresión de su Preámbulo: "...desde la laicidad -es decir, desde el respeto a todas las opciones religiosas y de pensamiento y a sus valores, como principio integrador y marco común de convivencia-, quiere regular los centros de culto en términos de neutralidad y con la única finalidad de facilitar el ejercicio del culto y de preservar la seguridad y la salubridad de los locales y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos relativos al orden público. De esta forma, y desde la colaboración, quiere fortalecer unos valores que ya caracterizan el espacio común de nuestra sociedad: la convivencia, el respeto a la pluralidad, la igualdad en los derechos democráticos y la responsabilidad de toda la ciudadanía, sin discriminaciones de ningún tipo (...)"

La Ley, impone a las administraciones públicas la obligación de facilitar a la población el ejercicio en pie de igualdad del derecho de libertad religiosa al programar las necesidades de equipamiento comunitario destinadas a uso religioso en el planeamiento urbanístico y al ceder y autorizar el uso de equipamientos y espacios públicos, el uso privativo del dominio público, la ocupación temporal de la vía pública o el uso de bienes patrimoniales para llevar a cabo actividades esporádicas de carácter religioso (28). La norma regula la expedición de licencias urbanísticas, de apertura y de uso, al tiempo que exige a los centros de concurrencia pública unas mínimas condiciones materiales y técnicas para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, salvaguardando, además, los derechos de terceros (29).

No obstante las críticas vertidas contra la Ley, creo estamos ante una valiosa aportación a favor del derecho de libertad de todas las creencias religiosas y de la neutralidad de las administraciones públicas en un punto que ha dado ocasión a numerosas manifestaciones de intolerancia -especialmente frente al culto musulmán (30). Por el momento, el ejemplo de Cataluña no ha encontrado reflejo en las demás comunidades autónomas.

3.2. Normas sobre personas religiosas

El ACIE define quién ha de ser considerado "dirigente religioso islámico" o "imam" y qué habrían de ser consideradas "funciones religiosas" (31). Más allá de esta definición y de algunas menciones específicas que comentaremos más adelante (como, por ejemplo, en cuanto a la celebración del matrimonio), merece ser subrayado que el reconocimiento como tal dirigente o imán tendrá dos inmediatas consecuencias. En primer lugar, la exención de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de su actividad "...en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional", garantizando así el derecho fundamental a la intimidad de quienes entran en contacto con ellos precisamente por su condición religiosa (32). En segundo lugar, que vendrán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social asimilados a trabajadores por cuenta ajena, asumiendo cada una de las iglesias, confesiones y comunidades los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General (33), tal inclusión no se ha producido hasta la aprobación del RD 2064/1995, completado por las previsiones del RD 84/1996 y, más recientemente, por el RD 176/2006 (34), que excluye de la acción protectora las cotizaciones y prestaciones correspondientes a Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y protección por desempleo (35).

3.3. Normas sobre enseñanza

El artículo 10.6 ACIE remite a la legislación general todo lo relativo a la libertad de los grupos confesionales para establecer y dirigir centros educativos de todos los niveles así como el derecho de esas entidades a crear seminarios de carácter religioso, Centros de Formación Islámica u otras instituciones de estudios eclesiásticos (36). Los musulmanes, por tanto, concurren al ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos, lo que constituye una adecuada garantía de la posición de fieles e instituciones.

Hasta la fecha, han creado la Universidad Islámica Internacional Averroes (Ibn Rushd) de Al-Andalus con sede en Córdoba (37), al tiempo que, en las universidades públicas, desde el curso 2005/2006 la Universidad Nacional de Educación a Distancia auspicia una titulación que incluye el cultivo de enseñanzas coránicas, la de "Experto Profesional en cultura, civilización y religión islámicas" (38), o la Cátedra de las 3 religiones incluye el Islam en su actividad docente (39).

En cuanto a los niveles educativos inferiores, el ACIE reconoce el derecho a recibir e impartir enseñanza confesional islámica y, aún cuando no especifica cómo ha de desenvolverse dicha enseñanza, la legislación unilateral ha ido aproximando su régimen jurídico al pretendido por la federación, esto es, al régimen de la enseñanza confesional católica (40), de modo que, después de no pocas dificultades -en parte debidas a los vaivenes de la política educativa general-, esta enseñanza es impartida en Ceuta, Melilla, Andalucía, Aragón, Canarias, País Vasco y Cantabria (41).

3.4.- Normas sobre Patrimonio histórico, artístico y cultural

El artículo 13 del acuerdo CIE prevé la colaboración del Estado en la conservación y fomento del patrimonio de valor histórico, artístico y cultural islámico. Dicha colaboración, comprenderá el catálogo e inventario de dicho patrimonio e, incluso, la eventual "...creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural", añadiéndose la indicación de que representantes de la Comisión Islámica formarán parte de tales instituciones. Se trata de una disposición que ha de encontrar reflejo en la legislación de quienes ostentan principalmente competencias en la materia: las Comunidades Autónomas (42).

3.5- Normas relativas a derechos de los fieles

En el ACIE se reconoce el derecho de los militares y trabajadores que presten servicios en las Fuerzas Armadas a recibir asistencia religiosa islámica y a participar en los actos de culto respectivos previa autorización de su jefes, quienes procurarán hacerlo compatible con las necesidades del servicio y facilitarán lugares y medios adecuados al efecto o bien permitirán al interesado acudir al lugar de culto más próximo (43).

La asistencia religiosa en centros hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros establecimientos públicos también ha sido expresamente contemplada, tomando como criterio general el derecho de acceso de los ministros autorizados sin limitación de horario -en la medida que lo permitan las respectivas normas de organización y régimen interno- pero sin derecho a retribución, por más que el acuerdo deje abierta la puerta a una financiación del servicio que tendría lugar "...en la forma que acuerden los representantes de la Comisión Islámica de España con la dirección de los centros y establecimientos públicos" (44). Convendrá una precisión: a pesar de no referirse el ACIE a los centros sanitarios privados, la legislación unilateral estatal da cobertura legal a la asistencia en estos (45).

Por último, el ACIE 7.1 del acuerdo con los musulmanes "atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley islámica" (46) siempre que el consentimiento sea expresado ante dirigente religioso o imán y, al menos, dos testigos mayores de edad (47).

3.6.- Normas relativas a "derechos confesionales"

Se recogen en el ACIE dos derechos que, no obstante la trascendencia de las entidades confesionales para su ejercicio, tienen su base en el artículo 2.2 de la LOLR y sus titulares son originariamente los fieles. Me refiero al derecho a establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos; a formar a su personal, configurar su identidad religiosa y mantener relaciones con sus organizaciones y otras confesiones dentro o fuera del territorio nacional y crear asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines.

Al primero se hizo referencia en apartados anteriores, bastará recordar ahora que el derecho a configurar libremente su identidad implica que el estatuto jurídico de la confesión estará determinado en parte por un Derecho derivado, de conformidad con su naturaleza asociativa y en consecuencia con su finalidad religiosa, hasta donde lo permita la laicidad del Estado, pero también por normas de carácter superestatutario, inderogables por el Derecho común (48).

3.7.- Régimen tributario de la CIE

La generalidad del ACIE supone la aceptación de una cierta cooperación económica indirecta del Estado, basada en la no sujeción tributaria, las exenciones y los beneficios fiscales para quienes colaboran en la financiación y las entidades receptoras de los fondos (49), su tratamiento es, en este punto, prácticamente el mismo que reciben las entidades sin finalidad lucrativa.

Hay algunas singularidades, no obstante, que aproximan a las confesiones minoritarias con acuerdos al marco jurídico diseñado para la Iglesia católica en el artículo III AAE de 1979. Así, conforme a su artículo 11.2, tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno: 1º) las prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso de sus miembros; 2º) la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines pastorales internos, realizada directamente a sus miembros por las iglesias y comunidades respectivas siempre que la misma sea gratuita y, 3º) la actividad de enseñanza religiosa que cualquiera de las tres federaciones y las confesiones integrantes desarrolle en centros específicos dirigida exclusivamente a la formación de los ministros de culto, rabinos, imanes y dirigentes religiosos islámicos.

Yendo más allá de las previsiones del acuerdo, en el último decenio, algunas tentativas realizadas por los principales grupos parlamentarios, hacen pensar que una fórmula de financiación directa al modo de la Iglesia católica podría encontrar acogida en un futuro cercano (50), de hecho, en el Convenio Marco de la Generalitat de Cataluña con el Consell Islamic i Cultural aparece una dotación económica directa dedicada al "sostenimiento de la entidad" (cláusula tercera) (51).

3.8.- Normas de Derecho singular

Todas las normas que he glosado hasta aquí reiteran o especifican otras disposiciones de Derecho común presentes en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa o, más ampliamente, en lo que denominaríamos Derecho común estatal de libertad de conciencia. Hay, sin embargo, unos cuantos preceptos en los acuerdos con CIE -en buena medida, coincidentes con AFCI- en los que se recogen verdaderos derechos singulares. Se refieren a a la financiación indirecta de las entidades religiosas federadas -cuestión a la que nos hemos referido más arriba-, las festividades y descansos determinados por preceptos religiosos, a la "pureza" de los productos, y a la actividad funeraria.

A) Festividades religiosas y descanso semanal

Tres son los ámbitos afectados por la singularidad pactada: el trabajo, la escuela y las oposiciones a las administraciones públicas.

El ACIE ofrece un listado alternativo de festividades y descansos preceptivos a los reconocidos con carácter general en la normativa de Derecho común (artículo 37.2 ET). Ahora bien, la alternativa se hará efectiva sólo si existe un pacto entre trabajador interesado y empresario. Esta opción parece haber encontrado cierta acogida en la negociación colectiva en aquellas provincias y sectores de actividad donde la presencia musulmana es más relevante. Con todo, es un camino que apenas ha comenzado a recorrerse durante la última década. El primer ejemplo -y hoy permanece en la regulación colectiva- fue el Convenio del Campo de Baleares de 2000, cuyo artículo vigésimo cuarto dispuso: "Permisos y fiestas. Los trabajadores que, por sus ideas religiosas, celebren fiestas diferentes a las del calendario laboral con un máximo de dos días por año, por ejemplo 'La Fiesta Chica' y 'La Fiesta del Cordero', disfrutarán de un día de permiso no retribuido coincidiendo con la fecha en que cada una de ellas tenga lugar. Así mismo durante el mes del Ramadán la jornada podrá ser continuada". Al año siguiente, el artículo 23 del Convenio del Campo de Almería para 2001 -2003 reconoció en términos similares el derecho a disfrutar dos fiestas anuales y proponía la realización de jornadas especiales durante el Ramadán: "...durante la celebración del Ramadán, los trabajadores que profesen esta confesión religiosa, previo acuerdo entre la empresa y los representantes legales o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores del centro de trabajo afectado, podrán fijar su jornada de forma continuada, con una disminución de una hora al comienzo y otra al término de la misma. Dicha reducción se recuperará en la forma que, igualmente, se acuerde. A falta de acuerdo, los trabajadores podrán solicitar el arbitraje de la Comisión Paritaria del Convenio, cuya decisión, que deberá adoptarse por unanimidad de sus miembros, tendrá carácter vinculante para la empresa y los trabajadores afectados". Más recientemente, el Convenio Colectivo del Sector de Panadería de la Ciudad Autónoma de Melilla, ha señalado como fiesta anual indisponible la denominada Aid-El Kabir, de modo que: "En cualquier caso, los días 25 de diciembre, 1 de enero, 1 de Mayo y la fiesta musulmana denominada Aid-El Kabir, se cerrará obligatoriamente, sin que haya lugar a actividad laboral alguna"; También el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Construcción de la Ciudad de Melilla dispone que el dos y el tres de enero serán "los dos días inhábiles y remunerados, por la Fiesta del Cordero" (52).

En los centros de enseñanza públicos y privados concertados con la Administración, los alumnos musulmanes, siempre que medie solicitud al efecto por su parte o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes durante las festividades así como los viernes desde las 13:30 a las 16:30 horas y desde la puesta del sol hasta la puesta del sol del sábado (53).

Finalmente, cuando exámenes, oposiciones o pruebas selectivas para el ingreso en la Administraciones Pública hayan de celebrarse en horas o fechas coincidentes con las conmemoraciones y festividades que el Acuerdo contempla, a solicitud de los interesados serán señaladas fechas alternativas "...cuando no haya causa motivada que lo impida".

B) Productos adecuados a los preceptos religiosos

De una parte, el ACIE, atendiendo la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la Ley Islámica, determina que la denominación "Halal" ha de servir para distinguir los productos alimentarios elaborados según las previsiones de esa normativa religiosa (54). Ahora bien, el artículo 14.2 ACIE remite a la legislación general estatal la materia (55). Conforme a ese Derecho común, hoy, la denominación "Halal", utilizada como marca distintiva del Instituto Halal, identifica los productos y servicios que cumplen los requisitos religiosos (56).

De otra parte, el artículo 14.4 ACIE sí determina un derecho singular para los musulmanes al asegurar que la alimentación de los internados en centros o en establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el Mes de Ayuno. La previsión viene a complementar lo ya previsto en la normativa estatal aplicable a centros militares, sanitarios, penitenciarios o escolares (57).

C) Actividad funeraria

La LOLR se refiere en el articulo segundo, apartado primero, letra b), al derecho a recibir sepultura digna y sin discriminación por motivos religiosos. El artículo segundo de los acuerdos con musulmanes, en su apartado quinto, ofrece en ese contexto varias normas singulares sobre sus cementerios:

a) Reconoce el derecho a la concesión de parcelas reservadas en los cementerios municipales así como a poseer cementerios religiosos privados conforme a la legislación vigente (58). Los municipios -administración más directamente vinculada con la actividad- (59), en el marco del Derecho común aplicable, han implementado soluciones diversas para su realización (60).

b) Las administraciones competentes facilitarán la observancia de las reglas tradicionales judías e islámicas relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se desarrollarán con intervención de la correspondiente comunidad local. En este punto, el derecho reconocido en la LOLR ha de compatibilizarse con la Ley 49/1978 y la reglamentación sobre policía sanitaria mortuoria.

En cuanto a inhumaciones y sepulturas, no son graves los problemas planteados. En cambio, si se han constatado carencias de medios para la práctica de ritos. Así, las normas municipales apenas contienen menciones al respecto más allá de garantizar la disponibilidad de locales para ceremonias, pero no han previsto el acceso de personas autorizadas a salas individuales de tanatopraxia en las que verificar lavados rituales, salvo en localidades con altos índices de presencia musulmana (61).

c) Podrán trasladar a los cementerios pertenecientes a las comunidades islámicas los cuerpos de los difuntos inhumados en cementerios municipales y de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en que no exista cementerio islámico, cumpliendo los trámites previstos legal o reglamentariamente (62).

d) Dispondrán de los beneficios legales indicados para los lugares de culto (63). Es este aspecto el único que constituye verdaderamente una singularidad en los Acuerdos. Lo demás encuentra perfectamente acogida en el Derecho común general.

4.- Conclusiones finales

Aupado en el 500 aniversario de las Capitulaciones de Granada (64), el ACIE de 1992 es visto en ocasiones como un pacto entre el Islam y el Estado, contrapunto a la exclusión de las minorías no cristianas en el tiempo de la construcción del Reino español (65). Pero, como hemos visto, no es un pacto con el Estado, sino con el Gobierno quien, a su vez, traslada la iniciativa de su conversión en norma jurídica a las Cortes. No es ni más ni menos que uno de los cauces posibles para la cooperación con las confesiones religiosas.

Un instrumento desaprovechado, en opinión de las representaciones musulmanas, para las que sigue siendo inaceptable el discriminatorio régimen de financiación del catolicismo (66), la limitada presencia de la enseñanza religiosa islámica en las escuelas (67), el trato que las administraciones dispensan a sus lugares de culto (68) o la escasez de parcelas para los enterramientos musulmanes (69). Al punto de que la falta de solución a estos y otros problemas ha llevado a hablar de "vacuidad de los acuerdos" (70).

El estatuto jurídico del catolicismo, del todo singular en numerosos aspectos, sigue constituyendo un agravio grotesco. La financiación pública -sólo indirecta para las minoritarias, directa, además, para la Iglesia católica-, sirve de botón de muestra de un modo de legislar que contraría el principio constitucional de laicidad y dificulta la integración de las minorías. La separación y neutralidad, más aún en el camino hacia la construcción de sociedades interculturales, reclaman un comportamiento distinto.

He intentado explicar en otro lugar que a los acuerdos con la Iglesia católica se les hace decir lo que no dicen (71) hasta el punto de poder predicarse de ellos la misma vacuidad, por lo menos, que cabría observar en estos. En democracia, no es legítimo esgrimir la letra de un pacto con una representación de ciudadanos como límite hacia una mayor cota de libertad. La causa del acuerdo es precisamente facilitar ese progreso pero la responsabilidad del mismo recae exclusivamente sobre los poderes públicos. El acuerdo establece el diálogo con la Comisión Islámica como procedimiento necesario a la hora de regular cuestiones que puedan resultar de su interés. Diálogo, no concertación: es al Estado a quien pertenece dictar una regulación apropiada -coherente con los principios superiores del ordenamiento jurídico español- al mejor desarrollo del derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos.

Los acuerdos se han mostrado como una herramienta útil para identificar las carencias que en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa encuentran los fieles musulmanes, desafortunadamente, los poderes públicos no han sido eficaces al momento de adoptar apropiadas medidas correctoras.


Notas

*. Prof. Derecho eclesiástico del Estado, Universidad de León (España).

1. CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS [CIS], Estudio nº. 2752. Religiosidad, 8 de febrero de 2008.

2. CIS, Estudio nº. 2752. Religiosidad, 8 de febrero de 2008.

3. Riay TATARY, Presidente de UCIDE, habla recientemente de unos 400000 musulmanes, Los musulmanes y la Constitución española; en el extremo opuesto, 9/12/2009; CIE eleva la cifra a 1310.448, véase Comisión Islámica de España.

4. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, OBSERVATORIO PERMANENTE DE LA INMIGRACIÓN, Anuario Estadístico de Inmigración 2008, y Base de Datos estadística del MTIN.

5. BOE de 12 de noviembre; en adelante nos referiremos a él por las siglas ACIE

6. Leyes 24/1992 y 25/1992 que respectivamente aprueban los acuerdos con Federación de Entidades Evangélicas de España (FEREDE) y Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE). A las similitudes y disimilitudes entre ellos y, a su vez, los acuerdos de 1976 y 1979 con la Iglesia católica, me he referido extensamente en Laicidad y acuerdos del Estado con confesiones religiosas, Valencia, 2008, pp. 337 - 418, donde, al tiempo, podrá verse una amplia bibliografía de referencia para un estudio más en profundidad.

7. Vid. FERNÁNDEZ - CORONADO, A., Los Acuerdos del Estado español con la Federación del Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) y la Federación de Comunidades Israelitas (FCI). Consideraciones sobre los textos definitivos, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. VII, 1991, p. 575-576; LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Actitud de la España democrática ante la Iglesia, en Iglesia católica y regímenes autoritarios..., op. cit., p. 167; SERRANO POSTIGO, C., Los Acuerdos del Estado español con las confesiones no católicas, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. IV, 1988, pp. 101 - 102; con matices, viene a sumarse a esta posición MARTÍNEZ TORRÓN, J., Separatismo y cooperación..., op. cit., pp. 107 y 115.

8. Por razón de la "especificidad" de su contenido, puede decirse que son leyes especiales. De otra parte, al plantearse como leyes de artículo único, en su tramitación parlamentaria sólo cupo al Parlamento su completa aceptación o su pleno rechazo. En contra de esta calificación pueden verse las opiniones de OLMOS ORTEGA, Mª.E., Los Acuerdos con la FEREDE, FCI y CIE, en VV.AA., Acuerdos del Estado español con los judíos, musulmanes y protestantes, Salamanca, 1994, p. 102; MOTILLA DE LA CALLE, A., Proyectos de Acuerdo entre el Estado y las Federaciones Evangélica y Judía. Primeras valoraciones, en Revista de Derecho Público, julio - diciembre, 1990, pp. 563-564; GARCÍA PARDO, D., El sistema de acuerdos con las confesiones minoritarias en España e Italia, Madrid, 1999, pp. 83 - 84.

9. Véase, además, la Disposición Final Primera de las Leyes 24, 25 y 26 de 1992 y la Disposición Final de los Acuerdos incorporados como Anexo a cada una de las Leyes. Encuentran que no la obligación es más amplia, no obstante la letra de la Ley, GONZÁLEZ DEL VALLE, J.Mª, Derecho Eclesiástico español, Oviedo, 1997, p. 111; LOMBARDÍA, P., Los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas en el nuevo Derecho eclesiástico español, en Nuove prospettive per la legislazione ecclesiastica. Atti del II Convegno Nazionale di diritto ecclesiastico, Milán, 1980, pp. 428 y ss.; MARTÍNEZ BLANCO, A., Derecho Eclesiástico del Estado, vol. II, Madrid, 1994, p. 57; Una síntesis de argumentos y autores de esta posición y su contraria puede verse en RUANO ESPINA, L., Los acuerdos o convenios de cooperación entre los distintos poderes públicos y las confesiones religiosas, en Revista Española de Derecho Canónico, núm. 53, enero - junio, 1996, pp. 157 - 187.

10. Disposición Adicional Tercera ACIE.

11. Esto es, un número de miembros significativo, una amplia distribución geográfica en el territorio español y presencia histórica, actual y con proyección de futuro (artículo 7 LOLR). Una aproximación crítica a ese concepto, vid. FERNÁNDEZ - CORONADO, A., Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación (los pactos con las confesiones, leyes 24, 25 y 26 de 1992), pp. 35 - 37 y 80.

12. Artículo primero, párrafo segundo, ACIE.

13. En contra, pueden verse las opiniones de MOTILLA, A., Algunas reflexiones en torno a los proyectos de acuerdo entre el Estado y las confesiones religiosas evangélica y judía, en La Ley, núm. 1, 1991, pp. 936 y ss.; o GONZÁLEZ DEL VALLE, J.Mª. Las confesiones religiosas en España: Perspectiva jurídica, en HERA, A. de la, y MARTÍNEZ DE CODES, R.Mª. (coords.) Encuentro de las tres confesiones religiosas..., op. cit., pp. 179 - 180.

14. FERNÁNDEZ-CORONADO, A., Los Acuerdos con confesiones minoritarias desde una perspectiva histórica: 'iter' de las negociaciones, en Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias, op. cit., pp. 136 y ss. JIMÉNEZ-AYBAR, I., La estructura orgánica del Islam en España y la aplicación del Acuerdo de cooperación de 1992: situación actual y propuestas de futuro, en Foro de Investigadores sobre el Mundo Árabe y Musulmán - Revista Digital, marzo de 2006, pp. 2-5; MANTECÓN SANCHO, J., El acuerdo de cooperación con la comisión islámica de España en CATALÁ RUBIO, S., y MARTÍ SÁNCHEZ, J., (coords.) El Islam en España: historia, pensamiento, religión y derecho : actas del Primer Encuentro sobre Minorías Religiosas, Cuenca, 21-22 de marzo de 2000, Cuenca, 2001, pp. 114-115.

15. Así, el Consejo de la Comunidad Marroquí en el Extranjero (CCME) -entidad creada por Mohamed VI de Marruecos-, considera que debe crearse un censo de musulmanes en España para que puedan elegir de manera directa a sus representantes; véanse La gestión del Islam en España suscita un fuerte debate interno en Marruecos, en El Faro, 24/3/2009, o Se hacen apuestas: ¿quién representa a los musulmanes en España?, en Marruecos Digital, 18/11/2009. Para JIMÉNEZ-AYBAR una fórmula organizativa como la francesa sería la más apropiada para superar las críticas actuales a la representatividad de la CIE, véase ESCUDERO, M., Entrevista de Mansur Escudero a Iván Jiménez Aybar, abogado y profesor de Derecho Eclesiástico, en Webislam.com, 9/2/2009, así como JIMÉNEZ AYBAR, I., El Islam en una Europa multicultural, en Aequalitas: Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, nº 10-11, 2002, pp. 14-28.

16. Sobre la conexión entre esos principios y la evolución en consecuencia con ellos de la cooperación con las confesiones religiosas, véase FERNÁNDEZ CORONADO, A., Sentido de la cooperación del Estado laico en una sociedad multireligiosa, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 19, 2009, pp. 1-19.

17. TATARY, R., Los musulmanes y la Constitución española, en Webislam.com.

18. Véanse JORDÁN, J., TORRES SORIANO, M.R., Radiografía del yihadismo en España, en Foro de Investigadores sobre el Mundo Árabe y Musulmán - Revista Digital, marzo de 2006, especialmente, pp. 22 y ss., y, en una perspectiva antropológica, más general, CARABALLO - RESTO, J., Controversias en el tintero: la retórica del 'fundamentalismo religioso' entre musulmanes de Barcelona y Madrid en Revista de Estudios Internacionales Mediterráneos - REIM - nº 6 (septiembre-diciembre de 2008), pp. 113-123.

19. Véase la Fatua contra Osama ben Laden, Al Qaida y cuantos pretenden justificar el terrorismo, fundamentándolo en el sagrado Corán o la Sunna del profeta Muhammad..., dada en Córdoba el 11 de marzo de 2005; el texto completo en Webislam.com.

20. Apartado 4.2, letras a), e) y h), Recomendaciones en política cultural, social y de cooperación al desarrollo, BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 242, de 14/07/2005, pp. 104 -105.

21. La reflexión profunda sobre la realidad de la presencia musulmana en nuestro país lleva al autor a acuñar ese concepto en La inmigración islámica en España. Su problemática jurídica, Madrid, 2007, espec. pp. 217 y ss. Una síntesis de las ideas que sustentan aquella expresión puede verse en RODRÍGUEZ GARCÍA, J.A., Laicità, interculturalità e "meticciato costituzionale democratico" in Spagna en Stato, Chiese e pluralismo confessionale, Rivista telematica, julio de 2009.

22. Recomendaciones en polítca cultural, social y de cooperación al desarrollo..., cit., p. 105.

23. Artículo 2.1 ACIE. Acerca de esta definición y el tratamiento que reciben estos lugares véase CASTRO JOVER, M.A., Los lugares de culto en el derecho urbanístico: un análisis desde la igualdad material, en Laicidad y libertades: escritos jurídicos, núm. 7, 1, 2007, pp. 9 - 48, y RODRÍGUEZ GARCÍA, J.A., Urbanismo y confesiones religiosas, Madrid, 2007, pp. 147 - 148. De otro lado, no ha de perderse de vista el amplio espectro de funciones a las que sirven las mezquitas, más allá de la estricta actividad de culto; vid. JIMÉNEZ-AYBAR, I., La formación de la comunidad musulmana de Aragón y su estatuto jurídico, en VV.AA., Musulmanes en el Aragón del siglo XXI, Zaragoza, 2004, espec. pp. 56 - 58.

24. Artículo 2, apartado quinto, ACIE; coincide su literal con el mismo artículo y apartado del acuerdo con la federación israelita. Los acuerdos son complementados hoy por varios Convenios autonómicos; sobre esto, vid. GÓMEZ MOVELLÁN, A., Convenios de colaboración entre Comunidades Autónomas y minorías religiosas, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XV, 1999, pp. 444 - 445..

25. Artículo 2, apartado segundo, ACIE. Esa regulación estatal está esencialmente contenida en los artículos 522 a 524 del Código Penal. Una lectura crítica acerca de esa protección jurídica puede verse en FERNÁNDEZ - CORONADO, A., Incidencia del derecho de libertad de conciencia en la tutela penal del patrimonio cultural de interés religioso, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 14, 2007, pp. 14 - 16, y GUTIÉRREZ DEL MORAL, Mª.J., Protección penal de la libertad religiosa: La libertad a manifestar, divulgar y propagar el propio credo, en Boletín de la SECR, núm. 17, 2002, pp. 11 - 24. ACIE Incluye asimismo una referencia a la inviolabilidad de los archivos y documentos de la Comisión y sus miembros en el apartado tercero.

26. Artículo 2, apartado segundo, ACIE. Este precepto exceptúa de la ocupación temporal e imposición de servidumbres a los lugares de culto islámicos, eso sí, en los términos previstos por la legislación estatal.

27. BOE de 17 de agosto.

28. Arts. 4 y 6 de la Ley. En el primer caso, atendiendo también las peticiones y alegaciones formuladas por las diversas confesiones religiosas en el proceso de tramitación de los planes de ordenación (art. 5).

29. Artículos 8 y siguientes.

30. La norma fue acogida positivamente cuando inició su tramitación pero las críticas al texto definitivo no se han hecho esperar. Véase, en el primer sentido, Comunidades no católicas alaban la ley de centros de culto de la Generalitat por unificar las condiciones que deben cumplir en Webislam.com; en sentido desfavorable a algunos de sus contenidos, OBSERVATORIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA, Análisis de la Ley de Libertad de Centros de culto o, también, PRADO, A., Contra la ley de centros de culto de la Generalitat de Catalunya en Webislam.com. En cuanto a lo que hemos denominado "manifestaciones de intolerancia" puede verse una referencia en RODRÍGUEZ GARCÍA, J.A., La inmigración islámica..., op cit., pp. 158 y ss.

31. Artículos 3.1 y 6 ACIE. Sobre el alcance de estas dos definiciones véanse FORNÉS, J., El refuerzo de la autonomía de las confesiones en los Acuerdos españoles con confesiones minoritarias, en Ius Canonicum, vol. XXXIV, núm. 68, 1994, pp. 543 - 544, y MANTECÓN SANCHO, J., El status legal del Islam en España, en MOTILLA, A. (coord.), Derecho y religión, vol. I, 2006. El Islam en Europa, Madrid, 2007, pp. 179 - 180.

32. Artículo 3 ACIE.

33. Vid. artículos 5 y 3, apartado primero, ACIE.

34. La cuota viene determinada deduciendo la parte correspondiente a las contingencias excluidas en cada caso y las iglesias, confesiones y comunidades respectivas asumen las obligaciones y derechos establecidos con carácter general para los empresarios. RD 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España (BOE de 18 de febrero); artículo 29 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, sobre normas de cotización de los ministros y religiosos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 25 de enero de 1996); artículo 10 del RD 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE del 27 de febrero).

35. En enero de 2006, 149 personas ejercían establemente como imames. Cfr. Antecedente Noveno del Dictamen del Consejo núm. 1967/2005, de 19 de enero, sobre Proyecto de Real Decreto sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imanes de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España.

36. Véase el artículo 10, apartado sexto, ACIE.

37. La Universidad imparte docencia en Filología Árabe y Ciencias del Islam conforme al modelo educativo de varias prestigiosas universidades del ámbito musulmán -la Universidad Islámica Internacional de Islamabad (Pakistán), la Universidad del Este del Mediterráneo (Chipre) y la Universidad Al al-Bayt (Jordania), conjugando la formación en lenguas árabes con la formación islámica. Una descripción completa en Educaweb.com y Universidad Islámica Internacional Averroes de Al-Andalus.

38. Curso de 500 horas (50 créditos ECTS) durante un curso académico, en el que se abordan cinco módulos: I) historia y cultura islámicas; II) Islam: el Profeta, el Corán y la umma; III) civilización islámica y marco jurídico del Islam en España; IV) Islam: el Corán-el sufismo; V) interculturalidad en el Islam. Véase UNED.

39. BOSCH NAVARRO, J., La Cátedra de las Tres Religiones de la Universidad de Valencia..., op. cit., pp. 48 - 62.

40. Resoluciones de 23 de abril de 1996, por las que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica e islámica, en los centros docentes públicos de educación primera y secundaria (BOE de 4 de mayo de 1996); disposiciones adicionales 2ª y 3ª LOE 2/2006, de 3 de mayo (BOE del 4), Real Decreto 696/2007, de 1 junio (BOE del 9).

41. Vid. RODRÍGUEZ MOYA, A., Libertad religiosa y enseñanza de la religión: especial atención al caso islámico, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 20 (2009), espec. pp. 13-22.

42. El pormenor de esta materia viene legislado por las CCAA que, ocasionalmente, han optado por el recurso a nuevos acuerdos, es el caso del Convenio entre la Comunidad Autónoma de Madrid y la Unión de Comunidades Islámicas de España, de 3 de marzo de 1998; texto completo en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XIV, 1998, pp. 895 - 897. Convenio de Colaboración entre l'Administració de la Generalitat de Catalunya y el Consell Islàmic i Cultural de Catalunya, de 5 de mayo de 2002. Los textos completos pueden verse en OLIR; así como, un comentario a los aquí citados, en SEGLERS GÓMEZ - QUINTERO, A., El Convenio Marco de Colaboración entre la Generalitat de Catalunya y el Consell Islàmic i Cultural de Catalunya (CICC), en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n.º 5, 2004, o en TARODO SORIA, S., Los convenios firmados entre la Generalitat de Catalunya y algunas confesiones minoritarias, en MARTÍN, Mª.M. (ed.), Entidades Eclesiásticas y Derecho de los Estados, Granada, 2006, pp. 687 - 694. Una acertada aproximación a esta temática en TEJÓN SÁNCHEZ, R., El patrimonio cultural de interés religioso en la normativa autonómica, Revista Laicidad y libertades: Escritos jurídicos, nº. 4, 2004, pp. 249-292.

43. Vid. artículo 8, apartados 1 a 3 ACIE.

44. Artículo 9, apartados 1 a 3 ACIE.

45. TARODO SORIA, S., Libertad de conciencia y servicios sanitarios prestados por entes confesionales concertados por el Estado, en OTO, A. de, y BOTTI, F. (a cura di), Federalismo fiscale, principio di sussidiarietà e neutralità dei servizi sociali erogati, Bolonia, 2007, pp. 259 y 276.

46. Artículo 7 ACIE.

47. Sin que ello implique recepción de efectos civiles a normas confesionales sustantivas islámicas. BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I., Pluralidad de formas de celebración y matrimonio musulmán. Una perspectiva desde el Derecho internacional privado español, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, año XXXVII, núm. 110, mayo - agosto, 2004, p. 441. En similar sentido se pronuncian ALENDA SALINAS, M., La tutela estatal del matrimonio, Alicante, 2000, pp. 115 - 117; LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., El sistema matrimonial español, Madrid, 1995, pp. 196 - 197 y CUBILLAS RECIO, L.M., El ajuste al derecho español de determinadas causas matrimoniales canónicas, en VV.AA., Hominum causa omne ius constitutum est: escritos sobre el matrimonio en homenaje al Prof. Dr. José María Díaz Moreno, S.J., Madrid, 2000, p. 980. Para una visión global de la inserción de esta forma de matrimonio en el Derecho español, véase FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, A., Matrimonio islámico, orden público y función promocional de los derechos fundamentales, en Revista Española de Derecho Constitucional, año nº 29, nº 85, 2009, pp. 125-156.

48. Vid. CUBILLAS RECIO, L.M., La facultad normativa de las confesiones de establecer cláusulas de salvaguarda de su identidad en el Ordenamiento español, en Laicidad y libertades: Escritos jurídicos, nº. 0, 2000, p. 254; también LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Estatuto jurídico de las confesiones religiosas de Derecho común en el Derecho español, en Estudios en Homenaje al Profesor MARTÍNEZ VALLS, Alicante, 2000, pp. 358 - 360 y 366 - 368.

49. Artículo 11 ACIE. FERNÁNDEZ - CORONADO, A., La colaboración económica del Estado con las confesiones religiosas..., op. cit., pp. 389 - 390.

50. Véanse, por ejemplo, los artículos Los musulmanes denuncian que el Gobierno vulnera la Constitución en materia de libertad religiosa. El Grupo Popular rechazó en el Senado una propuesta que buscaba equiparar las confesiones minoritarias a la católica, en Webislam.com, núm. 79, 2000, o bien La C.I.E. envía una propuesta formal al Gobierno para desarrollar el Acuerdo de Cooperación en materia económica, en Webislam.com, núm. 59, 1999.

51. Acerca de las críticas formuladas, véase TARODO SORIA, S., Los recientes convenios de colaboración entre la Generalitat de Catalunya y algunas confesiones minoritarias, Laicidad y libertades: Escritos jurídicos, nº. 5, 1, 2005, pp. 360 - 365 SEGLERS, A., El convenio marco de colaboración entre la Generalitat de Catalunya y el Consell Islàmic..., cit., pp. 3 -4, y El convenio marco de colaboración entre la Generalitat de Catalunya y la Comunitat Israelita..., op. cit., pp. 4 - 5. Sobre cuáles son las expectativas en este ámbito, véase AMÉRIGO CUERVO, F., Sistemas alternativos a la financiación estatal de la Iglesia Católica en España. Una propuesta de modificación de la asignación tributaria, en VV.AA., El principio de no confesionalidad del Estado español y los acuerdos con la Santa Sede: reflexiones desde los principios constitucionales, Madrid, 2007, pp. 89-132.

52. Véase el Convenio colectivo de las Empresas dedicadas a Trabajos del Campo de Baleares, de 29 de mayo de 2000 (BOIB de 15 de julio); Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de la Provincia de Almería para 2001 -2003 (BOP de Almería de 21 de enero de 2002); Convenio Colectivo del Sector de Panadería de la Ciudad Autónoma de Melilla (BO. de Melilla de 16 de enero de 2004); Convenio Colectivo de Construcción de la Ciudad de Melilla (BO de Melilla de 2 de enero de 2007).

53. Artículo 12.3 ACIE.

54. Artículo 14, apartado primero, ACIE. Acerca de las reglas islámicas a que se refieren las denominaciones, vid., JIMÉNEZ AYBAR, I., La alimentación "halal" de los musulmanes en España: aspectos jurídicos, económicos y sociales, en Ius Canonicum, vol. XLV, núm. 90, 2005, pp. 632 - 637; HEINE, P., Alimentación y tabúes de la alimentación en el Islam, en SCHMIDT - LEUKEL, P. (ed.), Las religiones y la comida, Barcelona, 2002, pp. 82 - 93; LERNER, P:, MORDECHAI RABELLO, A., The prohibition of ritual slaughtering (kosher shechita and halal) and freedom of religion of minorities, en Journal of Law & Religion, vol. XXII, núm. 1, pp. 1 - 62; OTO, A. de, Precetti religiosi e mondo del lavoro. Le attività di culto tra norme generali e contrattazione collettiva, Roma, 2007, pp. 96 - 109.

55. Así: "2.- Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la CIE deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente. Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación, tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley Islámica, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la CIE.
3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes islámicas, deberá respetar la normativa sanitaria vigente
".

Ese Derecho general viene constituido por laLey 32/1988 de 10 de Noviembre, de Marcas (BOE del 12) y Real Decreto 645/1.990, de 18 de Mayo, por el que se aprueba su Reglamento (BOE del 25). En cuanto al sacrificio de animales, en particular, el Anexo B del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (BOE de 15 de febrero) dictado en aplicación Directiva 93/119/CEE, de 22 de diciembre.

56. Para una información detallada acerca del Instituto, véase Instituto Halal.

57. Véanse, los artículos 234 - 235, 289 - 290 y 432 - 433 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre), del Ejército del Aire (Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero) y de la Armada (Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo), respectivamente; el artículo 10.1 de la Ley General de Sanidad; el art. 4.2.c) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento Penitenciario; los artículos 6 y 51.4 Ley Orgánica del Derecho de Educación; los artículos 3 y 4 del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, sobre compensación de desigualdades en educación y RD 1534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de conciertos.

58. FERNÁNDEZ - CORONADO, Los Acuerdos del estado español..., op. cit., pp. 551 - 552.

59. El Convenio entre la Comunidad Autónoma de Madrid y la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE) incluye el compromiso de la Comunidad de promover la cesión de terrenos para el establecimiento de cementerios islámicos en los núcleos de población donde el número de residentes musulmanes sea más relevante.

60. Véanse, con anterioridad a los AA1992 el ejemplo del cementerio musulmán de Sevilla, descrito por VALENCIA, R., El cementerio musulmán de Sevilla, en 'Ilu, 0 (1995), pp. 269 - 270, o los ejemplos de Castellón y Valencia, descritos por BONET NAVARRO, J., Los lugares de culto de las minorías religiosas en la Comunidad Valenciana, en JORDÁN VILLACAMPA, Mª.L., Multiculturalismo y movimientos migratorios..., op. cit., p. 281. En Valencia se procedió a la firma de un Convenio con la Comunidad local el 7 de julio de 2000, el texto completo puede verse en UCIDE, Informe sobre el cementerio islámico de Valencia.

61. SATORRAS FIORETTI, R.Mª., El Derecho a la Asistencia Religiosa en los Tanatorios..., op. cit., pp. 157 - 166. El lavatorio ha sido previsto, entre otros, en el Convenio con la Comunidad musulmana de Valencia (apartados primero y cuarto), además de en normas municipales no pactadas con confesiones religiosas -como el caso ya citado de Sevilla.

62. D 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; el artículo 22 del RDL 7/1996, de 7 de junio (BOE de 8 de junio) y la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 13 de julio de 1976 (BOE del 28). Junto a esta normativa de ámbito estatal ha de tenerse en cuenta la autonómica emanada en los últimos años. Existían 13 cementerios islámicos en 2008 según CIE.

63. Véase el apartado quinto del artículo segundo ACIE y el artículo 7.2 del RD 142/1981.

64. Donde se estipuló la tolerancia hacia la fe, leyes y costumbres musulmanas en el territorio derrotado:

  • "Que sus altezas y sus sucesores para siempre jamás dejarán vivir al rey Abí Abdilehi y á sus alcaides, cadís, meftís, alguaciles, caudillos y hombres buenos y á todo el comun, chicos y grandes, en su ley, y no les consentirán quitar sus mezquitas ni sus torres ni los almuedanes, ni les tocarán en los habices y rentas que tienen para ellas, ni les perturbarán los usos y costumbres en que están.
  • Que los moros sean juzgados en sus leyes y causas por el derecho del xara que tienen costumbre de guardar, con parecer de sus cadís y jueces. (...)
  • Que los jueces, alcaldes y gobernadores que sus altezas hubieren de poner en la ciudad de Granada y su tierra, serán personas tales que honrarán á los moros y los tratarán amorosamente, y les guardarán estas capitulaciones; y que si alguno hiciere cosa indebida, sus altezas lo mandarán mudar y castigar."

Como es sabido, diez años después del pacto se dicta el primer Edicto de Expulsión. El texto de las Capitulaciones puede verse en JANER, F., Condición social de los moriscos de España. Causas de su expulsión y consecuencias que ésta produjo en el orden económico y político, Madrid, 1857 (edición facsimil, Valladolid, 2003), pp. 225 -226.

65. Como muestra ESCUDERO, M., 1492-1992: De las Capitulaciones a los Acuerdos, en Webislam.com.

66. Se recuerda en este sentido que: "...los Acuerdos del Estado y la Iglesia establecen un régimen transitorio que debió quedar extinto en 1989, pero que es prorrogado por voluntad política del Gobierno (...). La situación de fraude a la igualdad religiosa, es contraria no solo a los preceptos constitucionales, sino también a la doctrina del Tribunal Constitucional". CANDELA, J., Los Acuerdos de Cooperación: un fraude a la Constitución, 05/12/1999, Webislam.com. En los últimos años, algo se habría paliado esta diferencia con la actividad de la Fundación Pluralismo y Convivencia, véase JIMÉNEZ-AYBAR, I., Diagnóstico sobre la integración jurídica y social del Islam en España: bajo la sombra del 11-M, en Revista "Hesperia. Culturas del Mediterráneo", año II, vol. III-2006, pp. 235-255.

67. Se calcula que sólo el 10% de los alumnos que lo han solicitado reciben enseñanza religiosa islámica. ANDÚJAR, N., La enseñanza religiosa islámica en la escuela, en Revista Bordón 58 (4-5), 2006, el artículo puede consultarse en Webislam.com.

68. PRADO, A., Los Derechos civiles de los musulmanes, en El País, 2/7/2007.

69. AYLLÓN, D., Once cementerios para más de un millón de musulmanes, en Público, 13/02/2009.

70. AGENCIA ISLÁMICA DE NOTICIAS, El Gobierno reconoce la vacuidad de los Acuerdos de Cooperación con las confesiones religiosas minoritarias, en Webislam.com, 05/12/1999.

71. PARDO PRIETO, P.C., Laicidad y acuerdos con confesiones religiosas, Valencia, 2007.