2010

La inmigración islámica en España
Cuestiones de actualidad

Margarita Lema Tomé (*)

1. España como país receptor de inmigración

España se convierte en país de inmigración en las dos últimas décadas del S.XX. Se han señalado diferentes elementos (1) que han colaborado a esta consolidación de España como país receptor: la llegada de la democracia tras el fin de la dictadura franquista, el significativo crecimiento económico a partir de los ochenta ("milagro español"), la consolidación de mercados de trabajo segmentados, y la proximidad geográfica y vínculos históricos con los países emisores de emigrantes, entre otros (2).

Lo cierto es que el número de extranjeros en España ha experimentado un aumento constante e importante en los últimos años. Si tenemos en cuenta que el número de extranjeros en 1985 rondaba los 250.000 (3) y que según el Avance del Padrón Municipal en 2010 la cifra de extranjeros alcanza los 5´7 millones (4), podemos hacernos una idea de la magnitud del fenómeno migratorio hacia es España, aunque el incremento más notorio se ha producido a partir del año 2000 (de casi 1 millón de extranjeros a superar los 3 millones a partir de 2005 y a situarse cerca de los 6 millones en el año actual).

Una característica a subrayar de la inmigración española es su heterogeneidad: los colectivos de extranjeros con mayor presencia en España son, en la actualidad, los procedentes de Rumania (más de 800.000), seguidos por Marruecos (en torno a 750.000), Ecuador (casi 400.000), Reino Unido (aproximadamente 387.000) y Colombia (cerca de los 290.000) (5). Esto significa que casi 2´5 millones de extranjeros pertenecen a la UE de los 27 (siendo los más numerosos los rumanos, británicos y alemanes) y entre los extranjeros extracomunitarios (casi 3´5 millones en total) destacan los marroquíes, ecuatorianos y colombianos.

2. La inmigración islámica en España

La influencia y las aportaciones realizadas por los musulmanes han sido de suma importancia en la historia de España. En la contemporaneidad, y tal y como muestran los datos sociológicos antes citados, se puede afirmar que la inmigración islámica ha venido abanderada tradicionalmente en España por el colectivo marroquí (6). Marruecos ha sido uno de los colectivos más numerosos de inmigrantes en el ámbito estatal desde la configuración de España como destino migratorio y el inmigrante prototípico se ha identificado con un nacional marroquí (7).

A pesar de la continua presencia histórica de los musulmanes en España y de aportación cultural del Islam a la propia idiosincrasia española, la inmigración marroquí aparece inexorablemente ligada a una inmigración cuya característica más sobresaliente es la religión que portan los inmigrantes, la islámica, y no tanto la procedencia geográfica (Magreb). Esta nota distingue radicalmente a la inmigración marroquí del resto de los colectivos de inmigrantes, asociados fundamentalmente al lugar de origen (Latinoamérica, Europa del Este, Asia).

No obstante, en la actualidad es muy difícil cuantificar una cifra aproximada de personas que profesan la religión islámica en España. Tal y como indica el Prof. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA (8), la falta de datos estadísticos se fundamenta en el art. 16.2 de la Constitución Española ("Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias") y en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (relativo a datos especialmente protegidos). Algunas fuentes apuntan a que más de 1 millón de personas profesarían la religión islámica en España en la actualidad, siendo la mayoría inmigrantes (con un número de españoles conversos que se estimaría en unos 50.000), aunque como meras conjeturas (9).

La inmigración islámica, de todas formas, se sitúa en el punto de mira de la opinión pública debido a los debates que se han venido produciendo en torno a la integración de estos colectivos en las sociedades europeas. En este breve ensayo me voy a limitar únicamente a uno de los debates vigentes a día de hoy y que ha producido agrias polémicas en otros países de Europa, como Francia, Inglaterra y Holanda (10). Me refiero a la "cuestión del velo".

2.1. La cuestión del velo islámico (hiyab) en España

En 2002 el debate en torno al velo en la escuela pública española saltaba a primer plano cuando a la niña marroquí Fátima Elidrisi, de 13 años, le fue negada la asistencia a clase en el colegio público Juan de Herrera, en la localidad madrileña de San Lorenzo de El Escorial, mientras usara el pañuelo islámico. La dirección del centro alegó que el uso de la prenda islámica era "anticonstitucional" y vulneraba "la dignidad de la mujer". Previamente le había sido negada la asistencia al centro concertado religioso que le había sido asignado en un primer momento. Ante la negativa del centro público, el padre de la menor, el inmigrante marroquí Alí Ledrisi, residente en España desde 1989, apoyó a su hija y se negó a su vez a que fuera escolarizada hasta que no le dejaran portar el "hiyab" (11). Esta controversia se prolongó varios meses, hasta que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid obligó a escolarizar a la menor a pesar del pañuelo, haciendo prevalecer el derecho a la educación de la joven (12).

Durante el tiempo que duró la controversia las opiniones vertidas por los representantes políticos fueron diversas. La Ministra de Educación a la fecha, del Partido Popular, Pilar del Castillo, mantuvo que "la niña tendrá que ir con las misma características que las niñas de ese colegio", es decir, sin el pañuelo. El Ministro de Trabajo (13) llegó a comparar el uso del hiyab con la práctica de la ablación del clítoris, llegando a calificar ambas prácticas de "costumbres inaceptables", y apoyando la decisión de la dirección del centro. En el partido de la oposición las opiniones también difirieron, y mientras algunos representantes apoyaron la decisión de la Consejería de Educación respaldando la prioridad de la escolarización de la menor, otros se decantaron por apoyar la postura del centro (14). El punto de coincidencia de todas las posiciones políticas fue el reconocimiento de la necesidad de una normativa posterior en relación a los derechos y deberes de los alumnos.

En 2007 el debate se reabría y esta vez en Cataluña (Girona). Una alumna musulmana de origen marroquí y que entonces contaba con 9 años, Shaima Saidani, fue expulsada del centro "Escuela Anexa Joan Puigvert" por negarse a quitarse el hiyab para asistir a clase. La dirección del centro educativo esgrimió para justificar la expulsión de la alumna el reglamento interno del centro, que prohibía prendas que cubrieran la cabeza. En este caso, la Conselleria de Educació de la Generalitat de Cataluña tomó la decisión en un plazo de una semana, obligando al centro a escolarizar a la menor aunque llevara el velo. Como sucedió en el caso de Fátima Elidrisi, se primó el derecho a la educación de la menor.

Durante 2007 también, y pocos meses después del caso de Shaima Saidani, dos alumnas musulmanas, Nawal Amar y Nahid Mohamed, ambas estudiantes (2º y 3º ESO) en el centro educativo "Severo Ochoa" de la ciudad de Ceuta, fueron expulsadas durante tres días como consecuencia del nuevo reglamento del centro, que restringía el uso ciertas prendas entre las que se encontraba el hiyab. También en esta ocasión y obligado por el Ministerio de Educación, el centro volvió a escolarizar a las menores.

El caso más reciente se ha producido este mismo año y otra vez ha sido la Comunidad de Madrid el escenario del debate en torno al velo en el aula: en abril de 2010, Najwa Malha, de 16 años, fue expulsada del Instituto "Camilo José Cela" en la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón, por negarse a quitarse el velo. El reglamento interno del centro prohibía cubrirse la cabeza. La solución, sin embargo, ha sido diferente y marca un cambio con respecto a todos los casos anteriores: la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid decidió en esta ocasión trasladar a la alumna a otro centro que no tuviera una prohibición semejante en el reglamento interno. En un primer momento, Najwa fue derivada al centro San Juan de la Cruz, pero éste decidió cambiar el reglamento para prohibir el uso del hiyab. Finalmente, la estudiante fue matriculada en el Instituto "Gerardo Diego" de la misma localidad y en el que retomó las clases.

2.2. Cuestiones para el debate

En los sucesivos casos que han dado lugar en España al debate del hiyab en las aulas, se han esgrimido, por un lado, el derecho de libertad religiosa (art.16.1 CE) y el derecho a la educación (art.27 CE) para justificar la presencia del pañuelo islámico por parte del alumnado, y por otro la autonomía de los centros educativos para imponer restricciones a la vestimenta de los/as estudiantes. Sin embargo, quedan abiertas, a nuestro juicio, dos cuestiones en las que profundizar:

  1. ¿Cuál es la posición que ocupa el derecho de libertad religiosa a la hora de su ejercicio en la esfera pública, especialmente cuando hay otro derecho fundamental en juego, como el derecho a la educación?
  2. ¿Cuál es la importancia y el correspondiente tratamiento de ciertos aspectos culturales que porta la inmigración a la hora de afrontar el proceso de integración?

En relación a la primera cuestión hemos de clarificar que al tratarse de dos derechos fundamentales (el derecho a la educación y el derecho a la libertad religiosa), no es posible establecer una jerarquía entre ellos, de tal forma que uno quede sacrificado completamente en aras del otro (15). En el caso de que el porte del pañuelo islámico fuese considerado como una manifestación externa del derecho de libertad religiosa, creemos que ambos no son necesariamente incompatibles (16), sino que el uso del velo únicamente debería quedar restringido en tanto en cuanto supusiera una alteración del orden público escolar (17), alteración que impidiera, por tanto, el ejercicio efectivo del otro derecho en juego, el derecho a la educación y la convivencia pacífica en el centro.

No obstante, también es posible considerar que el uso del hiyab constituya la expresión de una parte de la identidad de la persona vinculada al derecho a la propia imagen, y no sea en todos los casos una necesaria manifestación externa del derecho de libertad religiosa (18). En este sentido parece bastante razonable la solución que había dado el Consejo de Estado francés en el año 1989 (doctrina previa a la publicación del Informe Stasi y a la Ley para la Defensa de la Laicidad de 2004 (19)), consistente en dejar que la ponderación fuese realizada por los órganos de gobierno del centro educativo atendiendo principalmente a la intención del porte del velo: si la intención de llevar esta prenda por las alumnas estuviese guiada por motivos belicosos, ostentativos o sectarios que supusieran una clara alteración del orden público y una ruptura del principio de tolerancia, sólo en este caso estaría legitimada la prohibición del uso del velo. En el resto de los casos, al tratarse de una afirmación de la propia identidad a través del vestido (derecho a la propia imagen), el porte del velo constituiría un derecho a respetar (20).

De esta forma, el uso del pañuelo islámico en un centro docente público por parte de las alumnas musulmanas que así lo quisieran no sólo no sería contrario a la Constitución (21), sino que sería expresión del derecho a la propia imagen, en cuanto el porte de esta prenda, reiteramos, no causara una alteración del orden público que impidiera el ejercicio del derecho a la educación y los valores democráticos de convivencia.

En cuanto a la segunda cuestión que planteábamos, consideramos que ésta es de suma importancia, debido a la tendencia a vincular las diferencias culturales con la posibilidad o imposibilidad del proceso de integración. La integración de los inmigrantes puede ser definida como el proceso tendente a la equiparación de derechos y deberes, que se plasma en una progresiva participación en la vida social, económica y también política de la comunidad. En este proceso, el ejercicio del derecho de libertad de conciencia en la inmigración requiere la armonización de sus manifestaciones (sean religiosas o de otra índole) con los Derechos Fundamentales y los principios superiores del ordenamiento jurídico que configuran los mínimos consensuados que permiten la paz social y el libre desarrollo de la propia personalidad.

Tal y como indica PAJARES, queda fuera de duda el hecho de que "los aspectos culturales merecen cierta consideración", puesto que "los inmigrantes traen consigo aspectos a veces novedosos, que en unos casos se convierten en aportaciones muy positivas para nuestra sociedad, en la medida en que amplían nuestras opciones culturales en muchos terrenos, y en otros chocan con ciertos avances en materia de derechos humanos (...)". Lo que no es conveniente es la asunción de "un choque entre nuestra cultura y la de los inmigrantes", puesto que "la diversidad cultural entre la inmigración que estamos recibiendo es muy amplia, incluso entre la de procedencia musulmana. Si nos parásemos a analizar el asunto del pañuelo de las niñas musulmanas, veríamos que la mayoría de ellas no lo llevan, lo que indica que la importancia que los musulmanes dan a este asunto es variada, y que respecto a sus hijas, lo que la mayor parte de los padres desea es que saquen sus estudios adelante y que logren un lugar reconocido en esta sociedad" (22).

Cuestión distinta, aunque no menor en relación al debate y de total actualidad, constituyen las diferentes iniciativas de algunos ayuntamientos españoles (concretamente en Cataluña y entre los que destacan Lleida, el primero, y Barcelona) y la moción aprobada por el Senado en España el pasado 23 de junio para prohibir el uso del burka en instalaciones y edificios públicos. Hay que subrayar que prendas como el burka o el niqab, denominadas "velo integral", no son vestimentas islámicas ni están recogidas en el Corán, aunque sean defendidas por sectores muy minoritarios y extremistas (como cuando el burka fue impuesto como vestimenta obligatoria en Afganistán durante el régimen talibán, entre 1996-2001). El debate en torno al "velo integral" ha adquirido, en España, tintes electoralistas y no responde a una situación o problema acuciante dados los contados casos de mujeres que utilizan burka en todo el país y además tampoco se ha dado ningún caso en el ámbito escolar.

3. Conclusión

En definitiva, los contenidos culturales que sean manifiestamente contrarios a los Derechos Fundamentales constitucionalmente consagrados han de ser superados, y por lo tanto, repelidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo es necesario extremar la precaución ante determinadas señas culturales, como es el caso del hiyab, cuyas connotaciones en el contexto inmigratorio pueden y suelen ser una manifestación de la propia identidad cultural y/o religiosa, y por lo tanto del derecho a la propia imagen y/o del derecho de libertad religiosa en su manifestación externa, especialmente si se respetan en su ejercicio el resto de los Derechos Fundamentales, como el derecho a la educación.

Esta precaución cumple además una segunda función, que consistiría en no desviar el foco de atención del verdadero tema que suele encontrarse detrás de la utilización mediática de cuestiones como el asunto del velo: constatar el grado de cumplimiento alcanzado en el proceso de integración por parte de la sociedad de acogida y no sólo de los inmigrantes (23).


Notas

*. Profa. Visitante. Universidad Carlos III de Madrid, Julio 2010.

1. Vid. LÓPEZ SALA, A.M., Inmigrantes y Estados: la respuesta política ante la cuestión migratoria, Anthropos, Barcelona, 2005, p. 171; CACHÓN, L., Los acuerdos bilaterales celebrados por España con Ecuador y Colombia, en GERONIMI, E., CACHÓN, L., y TEXIDÓ, E., Acuerdos bilaterales de migración de mano de obra: Estudio de casos, Colección de Estudios sobre Migraciones Internacionales nº 66, OIT, Ginebra, 2004. p. 23.

2. Indudablemente no sólo pesa la proximidad geográfica y cultural de los países emisores de emigrantes, sino la situación económica y social de los mismos: crisis económicas, restricción de derechos y libertades, etc. Quizás no está de más reiterar que la inmigración se produce en España (y en general en Europa) fundamentalmente por motivos económicos, y que los inmigrantes vienen buscando un horizonte de posibilidades que no es satisfecho en su país de origen.

3. Vid. LÓPEZ SALA, A.M., Inmigrantes y Estados..., ob.cit., p. 172.

4. Vid. Instituto Nacional de Estadística (INE).

5. Los datos del Avance del Padrón Municipal del INE 2010 sitúan, como nacionalidades más numerosas tras las cinco citadas, las siguientes: Bolivia, Alemania, Bulgaria, Italia, China, Portugal, Perú, Argentina, Francia, Brasil, República Dominicana, Paraguay, Polonia, Ucrania y Senegal.

6. Otros colectivos de inmigrantes con presencia en España y que proceden de países donde la religión musulmana es mayoritaria son Senegal, Argelia, Pakistán, etc.

7. En las encuestas realizadas en España en los últimos años, el colectivo marroquí aparece como la población que más se asocia cuando se habla de inmigración, sobre todo entre los jóvenes, y el que peor valoración tiene por la opinión pública española. En el barómetro de 2000 del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), el 58% de las 2.443 personas encuestadas a partir de 18 años señalaban que cuando se habla de inmigrantes extranjeros que viven en España piensan en marroquíes; Cfr. CEA D'ANCONA, Mª A., La activación de la xenofobia en España, CIS, colección "monografías" nº 210, Madrid, 2004, pp. 100 y 101.

8. RODRÍGUEZ GARCÍA, J.A; La inmigración islámica en España, Dilex, Madrid, 2007, p.18.

9. Vid. WebIslam (conferencia impartida en la Universidad de Alicante el 18 de julio de 2008 por Abdennur Prado).

10. Vid. CAÑAMARES ARRIBAS, S., Libertad Religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005; MOTILLA, A; El problema del velo islámico en Europa y en España, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 20, 2004, pp. 87-130; LEMA TOMÉ, M. Laicidad e integración de los inmigrantes, Marcial Pons, 2007. Para un estudio detallado de la utilización de signos religiosos en el Derecho norteamericano, Vid. CASTRO JOVER, A., La utilización de signos de identidad religiosa en las relaciones de trabajo en el derecho de Estados Unidos, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 2005.

11. El término "hiyab" se emplea como sinónimo de "velo", a pesar de que su traducción literal significa "cortina" y su origen se remonta a una experiencia del Profeta Mahoma con motivo de su matrimonio con su esposa Zaynab, que tuvo como objetivo introducir una separación (hiyab) entre lo público y lo privado, a pesar de su posterior evolución hacia una segregación de los sexos. Vid. MERNISSI, F., El hiyab, el velo, en WebIslam nº 159, 2 de febrero de 2002.

12. Vid. El País, 17 de febrero de 2002. El consejero de Educación de la Comunidad de Madrid en aquel momento, Carlos Mayor Oreja, del Partido Popular (PP), declaraba lo siguiente: "Que vaya con pañuelo o sin pañuelo es secundario. Entendemos que el derecho a la educación de la joven prevalece sobre cualquier otra cuestión".

13. Juan Carlos Aparicio, del PP.

14. Carmen Chacón, responsable de Educación de la ejecutiva del PSOE a la fecha declaraba, en la línea de Mayor Oreja, que "es una prioridad la garantía de escolarización de todos los menores", mientras que Rafael Simancas, secretario general de la Federación Socialista de Madrid decía "entender" la postura del centro y afirmó que el pañuelo islámico "no se trata de un simple adorno y tiene sus connotaciones". Vid. El País, 17 de febrero de 2002.

15. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, en su clarificadora sentencia STC 320/1994 de 28 de noviembre de 1994, en el FJ 2: "Queda así, como en otros tantos casos parecidos sometidos a este Tribunal, planteado otra vez el problema de la colisión o encuentro entre derechos y libertades fundamentales. La solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala (...)".

16. Tampoco consideramos que supusiera una quiebra al principio de laicidad que ha de regir en la escuela pública, puesto que el porte del hiyab por las alumnas musulmanas que optaran por él y aún en el caso de que fuera por razones religiosas únicamente, encontraría su apoyatura también en el art. 27. 2 CE, que establece que el objeto de la educación es el pleno desarrollo de la personalidad humana "en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"; entre esos principios democráticos se pueden señalar el pluralismo, la tolerancia e incluso el "derecho a la diferencia". Lo dicho no podría extrapolarse en el supuesto de que la persona que optara por el uso del velo fuese una docente de la escuela pública, funcionaria del Estado, puesto que en el desempeño de sus funciones estaría representando al Estado y éste sí que está vinculado por el principio de laicidad, especialmente en su vertiente de neutralidad.

17. Art.3.1 Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR): "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática".

18. Vid. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Derecho de la libertad de conciencia, vol.II, Civitas, Madrid, 2002, pp. 38-41.

19. Popularmente conocida como "Ley del velo", la Ley para la Defensa de la Laicidad prohibió el uso de símbolos religiosos "ostensibles" en la escuela pública francesa.

20. Ídem.

21. Destacamos la necesidad de apuntar que el porte del velo en las situaciones de inmigración suele estar motivado por razones de identidad cultural, y no necesariamente por razones religiosas que a su vez amparen necesariamente una discriminación por razón de género.

22. Cfr. PAJARES, M., El pañuelo de las musulmanas y la vorágine culturalista, en El País, 20 de febrero de 2002.

23. Tal y como magistralmente expone PAJARES, "(...) la integración de las personas inmigradas en nuestra sociedad tiene poco que ver con los aspectos culturales. Son otros los que determinan las posibilidades de integración. Y cuando se dice que los inmigrantes no se integran por causa de su cultura, lo único que se hace es camuflar las condiciones de inserción social y laboral a las que esta sociedad los está sometiendo. La integración social no es un asunto de adaptación cultural, es ante todo un proceso de equiparación de derechos y deberes, de desarrollo de la igualdad de oportunidades y de trato, de alcance de un estatus laboral y social normalizado y de acceso en los cauces participativos con los que la sociedad cuenta. Lo que se opone a la integración social es una política de inmigración que canaliza su entrada por vías irregulares; que mantiene a una parte de esta inmigración en situación de irregularidad impidiendo la normal contratación laboral y favoreciendo la exclusión social; que no dedica los esfuerzos necesarios a la lucha contra la discriminación racial; que no desarrolla las políticas sociales que una sociedad de inmigración debe desarrollar. Es en las condiciones legales y socio-laborales en las que se hallan los inmigrantes donde hay que buscar la clave de muchos de los problemas de integración y de convivencia que se están produciendo, incluso de aquellos relacionados directamente con el comportamiento de los inmigrantes. Ciertos comportamientos, que aparecen como contrarios a la convivencia (hacinamiento, guetización, etcétera), responden a una determinada situación social y tienen que ver muy poco, o nada, con las pautas culturales de origen". Cfr. Ibídem.